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Documento: 47001233100019990077801 de 2025

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ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Aplicación – Criterio orgánico

En cuanto al régimen jurídico del negocio es preciso destacar que, aunque el específico tipo contractual pactado, el procedimiento de selección del usuario – operador y algunas particularidades de la ejecución de este tipo de negocio quedaron reguladas de manera expresa en el Decreto 2480 de 13 de diciembre de 1993 (artículos 4 al 10), dichas normas especiales no desdicen de la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública al presente caso.

Téngase en cuenta que, en los términos del artículo 1 de la Ley 80 de 1993, esta rige los contratos de las entidades estatales, entre las cuales el artículo 2 ibidem enlista a la Nación; de este modo, por razón en aplicación del criterio orgánico que adoptó la ley que se cita para identificar su ámbito de aplicación y en atención a la naturaleza de la entidad contratante, el Estatuto General de Contratación Pública es aplicable al negocio, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Decreto Reglamentario antes referido, así como de las estipulaciones expresas acordadas entre las partes, las cuales se aplican de forma preferente siempre que no contraríen las normas imperativas que regulan la contratación de las entidades del Estado.

[…] En ese contexto, sin perjuicio de las reglas especiales y específicas reglamentarias aplicables a la selección del usuario operador de zonas francas, los contratos suscritos por la Nación en vigencia de la Ley 80 de 1993 para tal efecto se rigen por las normas de dicho estatuto, toda vez que dichas normas reglamentarias distan de contener un régimen especial e integral de contratación, no existe norma expresa que excluya esta tipología contractual específica de la regulación general aplicable a las entidades del Estado ni la Ley 80 de 1993 podía ser objeto de derogación o reforma por normas de inferior jerarquía como lo son los decretos reglamentarios antes referidos, se reitera, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar las disposiciones especiales en ellas contenidas en tanto no sean incompatibles con el Estatuto General de Contratación Pública.

 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL -Debido proceso – Imposición sanciones – Derecho de contradicción

El artículo 29 de la Constitución garantiza que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones administrativas, por lo cual, aunque para la época de expedición de estas resoluciones no existía el procedimiento prestablecido para efecto de la declaración de incumplimiento del contrato dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la imposición de sanciones como las derivadas del incumplimiento contractual no pueden imponerse de plano porque sí estaba previsto en el ordenamiento un procedimiento general aplicable a todos aquellos asuntos no regulados expresamente por normas especiales.

Las normas de la Parte Primera del derogado Decreto-ley 01 de 1984 (vigente en la época de los hechos), son aplicables a todo procedimiento administrativo no regulado por normas especiales, según se advierte en forma inequívoca en la redacción del artículo 1 del CCA […]

En ese contexto, aún en ausencia de regulación especial, toda actuación administrativa iniciada de oficio, aún en material contractual, debe decidirse mediante decisión motivada, previa oportunidad del interesado para pronunciarse sobre los hechos que la originan y habiendo otorgado la oportunidad para solicitar pruebas y/o controvertir las que se aducen en su contra, so pena de transgredir el derecho de contradicción y defensa del afectado.

El derecho de contradicción hace parte del núcleo de la garantía fundamental del debido proceso, por lo cual, el derecho de la decisión previa de la administración está limitado por la necesidad de dar a conocer al interesado las razones por las cuales se adelanta un procedimiento administrativo, “por sumario que este sea” en su contra, con la finalidad de que pueda defenderse antes de ser resuelta una situación jurídica concreta que cree, modifique o extinga sus derechos.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Derecho de contradicción

Por su parte, el Consejo de Estado también ha sostenido la necesidad de garantizar el debido proceso mediante la posibilidad del ejercicio del derecho de contradicción y defensa en los procedimientos contractuales, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de imposición de sanciones de plano; además, que la ausencia de un procedimiento especial para imponer sanciones contractuales se debe llenar con las normas generales de procedimiento previstas en el CCA y, ahora, en el CPACA […]

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Competencia para declarar el incumplimiento

En efecto, la Ley 80 de 1993 no otorgó competencia a las entidades públicas para declarar el incumplimiento contractual y, por el contrario, la eliminó, toda vez que, derogó en su integridad el Decreto-ley 222 de 1983 que facultaba a las entidades para hacerlo; el caso objeto de estudio se analiza entonces de cara a las disposiciones legales vigentes para la época de celebración del contrato (13 de agosto de 2004) que son las llamadas a regir la relación contractual, lo cual pone en evidencia la no aplicación de las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 al presente asunto.

En esa perspectiva, como ya lo ha precisado esta Sala en recientes pronunciamientos, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 y hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007, desapareció del ordenamiento jurídico la competencia para que la administración declarara mediante acto administrativo el incumplimiento de los contratos estatales.

 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Liquidación unilateral – Oportunidad

A juicio de la Sala, la administración sí tenía competencia para liquidar el contrato por fuera de los plazos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pues, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, dicha facultad unilateral puede ejercerse siempre que no haya operado la caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de las pretensiones derivadas del contrato; en este caso, la terminación unilateral que se anula quedó en firme el 28 de febrero de 2003, por lo cual, a partir de ese momento se contabilizaban los respectivos plazos de cuatro (4) y dos (2) meses para la liquidación y, vencidos estos, el término para accionar, el cual vencía, en consecuencia, el 3 de septiembre de 2005, por ende, no operó la falta de competencia temporal para liquidar el contrato (ni la caducidad del medio de control porque, liquidado el contrato en dicho término, las pretensiones podían formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación y, en todo caso, el acto ficto podía demandarse en cualquier tiempo).

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Concepto – No tasación de perjuicios de oficio

La liquidación del contrato corresponde a un cruce de cuentas de la ejecución del contrato con el fin de determinar quién debe a quién, por qué y cuánto, no obstante, la posibilidad de ejercer dicho corte de cuentas no faculta a la administración para tasar el valor de los perjuicios que considera haber sufrido pues no existe regla alguna en el ordenamiento jurídico aplicable que habilite dicha competencia ni fue conferida por la contraparte del contrato; en efecto, si la entidad demandada consideraba que el incumplimiento contractual del contratista le irrogó perjuicios debió acudir en procura de su fijación por parte del juez del contrato a través del medio de control de controversias contractuales, pero, carecía de competencia para tasarlos unilateralmente y, menos aún, sin audiencia de los afectados; por lo tanto, la liquidación unilateral del contrato es nula.

 

Detalles del documento

Fecha28/04/2025
Número expediente/radicado interno47001-23-31-000-1999-00778-01
DemandadoNACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
ActorSOCIEDAD OPERADORA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE SANTA MARTA EN LIQUIDACIÓN SOFRASA SA Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS SA
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteFREDY IBARRA MARTÍNEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesAbril
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo de liquidación
TemaIncumplimiento del contrato - Liquidación del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorAplicación, Criterio orgánico, Debido proceso, Imposición sanciones, Derecho de contradicción, Competencia para declarar el incumplimiento, Liquidación unilateral, Oportunidad, Concepto, No tasación de perjuicios

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