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Documento: 47001233300020170046801

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CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Artículo 141 del CPACA – Liquidación judicial del contrato estatal – Partes del contrato estatal

En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL – Cómputo del término de caducidad – Liquidación del contrato estatal – Plazo de dos (2) años – Inicio del término de caducidad

El artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA establece varios supuestos para la determinación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de controversias contractuales. De forma general, dispone que dicho término empezará a correr a “partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” y enseguida establece una serie de supuestos aplicables a los contratos según estos sean de ejecución instantánea o requieran o no liquidación.

El numeral v), literal j), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término de caducidad de dos (2) años para los contratos que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA CONTRACTUAL – Ley vigente al momento de celebración – Régimen jurídico del contrato – Estabilidad jurídica contractual

El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Sobre la irretroactividad de la Ley y la estabilidad jurídica en materia contractual […]

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRACTO SUCESIVO – Liquidación artículo 60 Ley 80 de 1993 sin modificación del Decreto 019 de 2012 – Contrato de tracto sucesivo – Régimen aplicable al contrato – Inalterabilidad de condiciones contractuales – Plazo – Ley 1150 de 2007

[…] la Sala observa que, para la época de celebración del negocio jurídico, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se encontraban comprendidos dentro de la categoría de contratos de tracto sucesivo para efectos de su liquidación y, por tanto, requerían de esta. En consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento de la celebración del contrato, esto es, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sin la modificación introducida por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, comoquiera que las reformas normativas posteriores no pueden alterar las condiciones jurídicas originalmente pactadas por las partes.

Así las cosas, ha de entenderse que los plazos de liquidación del contrato eran de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral y dos (2) meses para la unilateral. En este punto, es menester anotar que la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de precisar que los contratos de tracto sucesivo sometidos a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en ausencia de acuerdo sobre el balance final del negocio jurídico, pueden ser liquidados unilateralmente por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Artículo 45 de la Ley 80 de 1993 – Puede ser declarada de oficio por el juez – Artículo 141 CPACA – Saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria – Artículo 1742 Código Civil – Ley 50 de 1936

Según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta de los contratos estatales puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no sea susceptible de ser saneada mediante ratificación. A su vez, la posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos, si se encuentra plenamente demostrada y en el proceso están presentes todas las partes que lo celebraron, es reiterada en el inciso final del artículo 141 del CPACA.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en la nueva redacción que le dio al artículo 1742 del C.C., expresa que la nulidad absoluta se sanea “en todo caso” por prescripción extraordinaria. Por consiguiente, cualquiera que sea la causa que da origen a la nulidad absoluta, transcurrido el término de la prescripción extraordinaria no podrá pedirse ni decretarse porque el legislador, en procura de la seguridad jurídica, ha fijado un límite temporal a la posibilidad de cuestionar los negocios jurídicos.

NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO – Artículo 1741 Código Civil – Objeto ilícito – Artículo 1519 Código Civil – Derecho público – Causa ilícita

[…] el artículo 1741 del C.C. establece que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces.

A su vez, en punto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta, el artículo 1519 del C.C. dispone que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”, de tal suerte que toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta.

Ahora bien, las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito.

NULIDAD CONTRACTUAL POR DELEGACIÓN DE FUNCIONES TRIBUTARIAS – Objeto ilícito – Ley 1386 de 2010 – Liquidación de tributos – Fiscalización tributaria – Sección tercera

De tiempo atrás, y con anterioridad a la expedición de la Ley 1386 de 2010, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha señalado que los contratos en los que las entidades deleguen en particulares las funciones de administración, fiscalización, liquidación y cobro de tributos son nulos por objeto ilícito.

NULIDAD ABSOLUTA POR DELEGACIÓN INDEBIDA DE POTESTADES tributarias –Contrato estatal – Ley 1386 de 2010Objeto ilícito – Fiscalización tributaria – Jurisprudencia del Consejo de Estado – Ley 1386 de 2010 – Potestades públicas

[…] del análisis de las tareas asignadas al contratista, la Sala advierte que estas excedieron el ámbito permitido de apoyo, pues se produjo una verdadera transferencia de funciones de liquidación y fiscalización, que corresponden única y exclusivamente a la entidad. Bajo el rótulo de actividades de “modernización tecnológica del proceso de recaudo de la contribución de valorización”, el contrato terminó habilitando al contratista para ejecutar funciones propias de la administración tributaria, como liquidar el gravamen y adelantar propiamente actuaciones para el cobro coactivo. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que la remuneración del contratista se condicionó al recaudo efectivo de la contribución, lo que revela la verdadera intención contractual: delegar en cabeza del contratista actividades sustanciales del proceso de determinación y cobro de tributos, bajo un esquema en el cual la contraprestación de aquel aumentaba en la medida en que lo hacía el recaudo.

Dichas funciones, por su propia naturaleza, se encuentran reservadas a la administración tributaria territorial y, en tal virtud, son indelegables. Ello era así incluso antes de la expedición de la Ley 1386 de 2010, frente a lo cual esta Corporación manifestó de manera reiterada que los contratos estatales mediante los cuales se trasladaran a particulares competencias relacionadas con la administración, fiscalización, liquidación o cobro de tributos adolecían de nulidad absoluta por objeto ilícito, al implicar una vulneración directa de la cláusula de indisponibilidad de las potestades públicas.

En este punto, conviene resaltar que la nulidad absoluta afecta directamente la validez misma del negocio jurídico. En tal sentido, si el contrato se celebra con objeto ilícito, el vicio es originario e insaneable -salvo por prescripción extintiva-, lo que significa que no puede ser enmendado ni purgado mediante estipulaciones o modificaciones posteriores, pues estas carecen de la virtualidad de convalidar un negocio jurídico que nació viciado.

EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Extinción de obligaciones – Desaparición del contrato

La declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, o de una de sus cláusulas cuando quiera que el vicio recaiga solamente sobre alguna de ellas, genera como efectos: (i) su desaparición del mundo jurídico; (ii) la extinción de todas las obligaciones derivadas del mismo; y (iii) retrotrae la situación de las partes al estado en que se encontraban, como si el contrato o la cláusula no hubieran existido.

RESTITUCIONES MUTUAS EN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Artículo 48 Ley 80 de 1993 – Nulidad absoluta – Requisitos de la restitución – Objeto ilícito – Causa ilícita

[…]  en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, cuando se declara la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita el ejecutante o prestador del objeto contractual tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se encuentre demostrado que la entidad se ha beneficiado con éstas para la satisfacción de un interés público, restituciones que, no obstante, no proceden en todos los casos como lo ha indicado esta Corporación, por ejemplo, en aquellos en los que resulta materialmente imposible efectuarlas.

Como ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corporación, del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 se deriva la necesidad de que las prestaciones ejecutadas y no reconocidas al momento de declarar la nulidad absoluta sea acreditada en dos aspectos: cualitativo, vale decir, que haya significado un beneficio representado en la satisfacción de un interés público; y otro cuantitativo, en tanto la declaración de restituir lo ejecutado debe ir hasta el monto efectivamente demostrado.

Detalles del documento

Fecha de Salida10/12/2024
Número expediente/radicado interno70.168
DemandadoDemandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
ActorADA S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesDiciembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorCONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA CONTRACTUAL, LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRACTO SUCESIVO, NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD CONTRACTUAL POR DELEGACIÓN DE FUNCIONES TRIBUTARIAS, NULIDAD ABSOLUTA POR DELEGACIÓN INDEBIDA DE POTESTADES, EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, RESTITUCIONES MUTUAS EN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorArtículo 141 del CPACA, Liquidación judicial del contrato estatal, Partes del contrato estatal, Plazo de dos (2) años – Inicio del término de caducidad, Ley vigente al momento de celebración, Régimen jurídico del contrato – Estabilidad jurídica contractual, Liquidación artículo 60 Ley 80 de 1993 sin modificación del Decreto 019 de 2012, Contrato de tracto sucesivo – Régimen aplicable al contrato, Inalterabilidad de condiciones contractuales, Plazo – Ley 1150 de 2007, Artículo 45 de la Ley 80 de 1993 – Puede ser declarada de oficio por el juez, Saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria, Artículo 1742 Código Civil, Ley 50 de 1936, Artículo 1741 Código Civil, Artículo 1519 Código Civil, Derecho público, Liquidación de tributos, Fiscalización tributaria, Sección Tercera, Tributarias, Jurisprudencia del Consejo de Estado, Ley 1386 de 2010, Potestades públicas, Extinción de obligaciones, Desaparición del contrato, Articulo 48 Ley 80 de 1993, Nulidad Absoluta, Requisitos de la restitución

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