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Documento: 47001233300020190079701 de 2025

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CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Ley 489 de 1998 artículo 95 – Finalidad – Características de los convenios interadministrativos

[…] el acuerdo de voluntades en cuestión ostenta la naturaleza de un convenio interadministrativo, el cual encuentra fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, porque aquel fue suscrito por una pluralidad de entidades públicas con el fin de aunar esfuerzos con el objetivo común de asegurar el financiamiento y la ejecución del Plan.

De acuerdo con las obligaciones pactadas en el convenio objeto de estudio, esta Sala de Subsección señala que, si bien estas tuvieron un contenido patrimonial, dado el compromiso de realizar aportes económicos por parte de los municipios y del departamento de Magdalena, lo cierto es que, hay que decirlo, no existió una relación de conmutatividad o de remuneración de alguna de las partes hacia otra.

En este punto conviene advertir que en los convenios interadministrativos se excluye la contraposición de intereses entre las entidades públicas que lo suscriben, sin que ello signifique que los compromisos que se asuman con ocasión de ese tipo de acuerdos no puedan tener un componente de carácter patrimonial. Y es que la asociación de esfuerzos que se instrumentaliza a través de un convenio no solamente puede ser administrativa y/o técnica, también puede ser económica.

[…]

En este caso, teniendo en cuenta los hechos probados, se destaca que la intención de las partes estuvo encaminada a conjugar esfuerzos para desarrollar el objeto pactado, destinado a satisfacer el propósito común de asegurar el financiamiento y la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”, diseñado en beneficio del departamento del Magdalena y de los municipios de su jurisdicción.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Acuerdo de voluntades – Categorización – Artículo 95 de la Ley 489 de 1998 – Ley 80 de 1993 – Régimen jurídico aplicable

[…] la jurisprudencia se ha ido decantando en que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) no aplican de forma automática a los convenios interadministrativos y que, en cambio, estos se rigen por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, dado que son acuerdos de tipo asociativo y de colaboración que siguen una lógica distinta a la prevista en la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Seguridad jurídica – Plazos Razonables – Derecho de acceso a la administración de justicia

[…] para garantizar el principio de la seguridad jurídica y evitar que las situaciones permanezcan judicialmente indefinidas en el tiempo, el legislador estableció el fenómeno de la caducidad, consagrando al efecto unos plazos razonables, perentorios e irrenunciables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de ejercer su derecho de acción y formular sus pretensiones.

En este orden de ideas, la caducidad es una institución jurídico procesal en virtud de la cual una persona pierde la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos, si no ha puesto en marcha el aparato judicial dentro del término legal fijado para ello.

Se trata, entonces, de una sanción prevista por el ordenamiento jurídico en interés general, con el fin de otorgar certidumbre y materializar el ejercicio razonable y proporcional del derecho de acceso a la administración de justicia; además, por ser de orden público, el juez debe declararla de oficio siempre que constate su ocurrencia.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Ausencia de liquidación – Término de caducidad – Convenio interadministrativo

[…] el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 no fue liquidado, de modo que, siguiendo las prescripciones de la norma citada y en línea con la jurisprudencia de esta Corporación, los 2 años dispuestos para presentar la demanda deben computarse a partir del vencimiento del plazo acordado para hacerlo bilateralmente, término este último que, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del otrosí, era de 4 meses siguientes a la terminación.

[…]

De acuerdo con lo pactado en la cláusula décima del otrosí, que modificó la cláusula quinta del convenio, este acuerdo de voluntades tenía una duración igual (i) al pago de la totalidad del crédito externo adquirido por parte de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. con la Corporación Andina de Fomento (CAF), o (ii) hasta que las partes cumplieran en su totalidad con los compromisos establecidos en el convenio.

[…]

En criterio de la Sala, atendiendo al texto de la cláusula en mención, no ofrece duda que la terminación de ese acuerdo convencional quedó supeditada al cumplimiento de una cualquiera de las dos condiciones establecidas, de manera que aquella que ocurriera primero producía la finalización del convenio, dando con ello inicio al lapso estipulado para su liquidación de mutuo acuerdo.

[…]

[…] se encuentra acreditado que la condición que primero se cumplió fue el pago total del crédito externo otorgado por la Corporación Andina de Fomento (CAF) a Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., lo cual aconteció el 7 de junio de 2016, entendiéndose, entonces, que en esa fecha culminó el citado convenio. De ahí que los 4 meses pactados para la liquidación de común acuerdo —cláusula décima séptima del otrosí— corrieron hasta el 8 de octubre de 2016. En tal sentido, de conformidad con el numeral v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de 2 años para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales finalizó el 9 de octubre de 2018.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – No se computa término de 2 meses del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – Aplicación a contratos estatales

Resulta del caso advertir, tal como en oportunidades anteriores lo ha hecho la jurisprudencia de la Sección Tercera, que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado —que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente—, porque ese lapso tiene relación con la oportunidad con la que cuentan las entidades para liquidar unilateralmente los contratos, facultad que no podía ejercerse en el marco del convenio objeto de estudio, toda vez que, como se expresó líneas atrás, dicho acuerdo de voluntades se rige por sus propias reglas y esa posibilidad no se pactó.

Detalles del documento

Fecha de Salida16/06/2025
Número expediente/radicado interno70085
DemandadoMunicipio de Sabanas de San Ángel
ActorAguas del Magdalena S.A. E.S.P.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteADRIANA POLIDURA CASTILLO
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2025
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoConvenio interadministrativo
TemaConvenio interadministrativo
NaturalezaContractual
DescriptorCONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
RestrictorLey 489 de 1998 artículo 95, Finalidad, Características de los convenios interadministrativos, Acuerdo de voluntades, Categorización, Artículo 95 de la Ley 489 de 1998, Ley 80 de 1993, Régimen jurídico aplicable, Seguridad jurídica, Plazos Razonables, Derecho de acceso a la administración de justicia, Ausencia de liquidación, Término de caducidad, Convenio interadministrativo, Liquidación, No se computa término de 2 meses del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Aplicación a contratos estatales

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