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Documento: 50001233100020051033400 de 2026

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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance – Alcance en materia contractual – Efectos vinculantes del negocio jurídico – Código Civil artículo 1602, 506 y 1507- Legitimación en el proceso – Alcance – Capacidad jurídica para actuar dentro del proceso –

La legitimación en la causa —legitimatio ad causam— hace referencia a la vinculación material que existe entre las partes del proceso y la relación jurídica sustancial que da origen al litigio, en cuanto permite determinar si quien demanda o es demandado ocupa, conforme al derecho sustantivo, la posición de titular del derecho o de la obligación que se debate. En ese sentido, la legitimación en la causa supone que el sujeto que interviene en el proceso es, según la ley, quien puede válidamente formular o resistir las pretensiones, por ser parte activa o pasiva de la relación jurídica cuya definición corresponde al juez. Se trata, por tanto, de un aspecto que incide en el mérito de la controversia, en la medida en que condiciona la procedencia de las pretensiones, y no de un presupuesto de carácter procesal.

En materia de relaciones contractuales, esta legitimación se relaciona con los efectos vinculantes del negocio jurídico. En efecto, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de conformidad con el artículo 1602 CC. De ahí que el contrato, en principio, como ley creada por las partes, solo obliga a quienes forman parte de él –efecto relativo de los contratos– y, por ello, su cumplimiento solo puede ser exigido entre los contratantes y no por terceros, ni a terceros, salvo algunas excepciones (p. ej. art. 1506 y 1507 CC).

Por su parte, la legitimación en el proceso —legitimatio ad processum— se relaciona con la capacidad para actuar dentro del proceso, esto es, con la aptitud jurídica de las personas para comparecer en juicio y ejercer válidamente los actos procesales, bien sea directamente o a través de su representante. Esta forma de legitimación atañe, entonces, a la correcta conformación del proceso desde el punto de vista formal, por lo cual constituye un presupuesto procesal, cuya ausencia da lugar a la configuración de un vicio que puede afectar la validez del trámite y de la decisión que se adopte.

DESCENTRALIZACIÓN CONTRACTUAL – Decreto 327 de 2002 – Ordenanza 473 de 2001 – Ley 489 de 1998 – Función contractual – Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta – Personería jurídica – Autonomía administrativa y financiara – Descentralización administrativa

El Decreto 327 de 2002 (…)  se expidió en el marco de las facultades otorgadas al gobernador para reorganizar la administración departamental, en desarrollo de la descentralización administrativa prevista en la Constitución y en la Ley 489 de 1998. Adicionalmente, el decreto se apoyó en la Ordenanza 473 de 2001, que facultó al ejecutivo departamental para reestructurar la administración y reorganizar las funciones de las distintas dependencias, lo cual incluía la posibilidad de crear nuevas entidades y reasignar competencias.

En particular, se indicó que la medida respondía a la necesidad de redistribuir competencias y desconcentrar funciones, con el fin de hacer más eficiente el ejercicio de la función administrativa. Asimismo, el acto se justificó en la conveniencia de superar la dispersión de funciones en materia contractual, la cual generaba dilución de responsabilidades y riesgos de prácticas inadecuadas. En esa línea, se buscó dotar la actividad contractual de un manejo técnico, profesional y centralizado, orientado a fortalecer la transparencia y el control en la contratación pública departamental.

El artículo primero del decreto dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, como un organismo descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrito al despacho del gobernador. A su turno, el artículo segundo le asignó las funciones, entre las cuales se destacan: adelantar integralmente los procesos contractuales, dirigir los procedimientos de selección, celebrar contratos y convenios, y ejecutar todos los actos propios de la actividad contractual, tanto previos como posteriores a su celebración.

[…]

El contenido y alcance del decreto impone precisar que no contenía una delegación de funciones, sino que la decisión allí adoptada implicó una verdadera descentralización administrativa.

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA – Constitución Política artículo 209 y 211 – Finalidad – Ley 489 de 1998 artículo 9 – Transferencia de funciones – Autoridades administrativas – Funciones afines El artículo 209 de la Constitución Política estableció expresamente que la delegación es un instrumento para facilitar los principios que orientan la función administrativa. A su turno, el 211 de la Carta Política dispuso que correspondería al legislador definir las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, lo habilita para fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

En desarrollo de esa norma, el legislador expidió el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en el que señaló que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y lo regulado en esa misma ley podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

La referida norma no conceptualizó la delegación. Por ello la jurisprudencia se ha encargado de señalar que se trata de una herramienta diseñada por el legislador, con el propósito de facilitar la organización de la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa. Por virtud de la delegación, se produce el traslado de competencias de un funcionario a otro -colaborador de inferior jerarquía u otra autoridad con la que se tiene funciones afines-, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad (inciso segundo del artículo 211 de la CP), dentro de los términos y condiciones que fije la ley.

DELEGACIÓN – Elementos – Jurisprudencia

La jurisprudencia de esta Corporación, con base en este entendimiento, ha definido que los elementos constitutivos de la delegación son los siguientes: (i) la transferencia de competencias administrativas de un funcionario a otro mediante acto administrativo; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia; y (v) su ámbito de aplicación corresponde, única y exclusivamente, dentro de las diversas funciones del Estado, a esta función pública.

DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL – Delegación Ley 80 de 1993 artículo 12 – Delegación competencia para celebrar contratos – Competencia contractual – Desconcentración en procesos de selección Decreto 679 de 1994 artículo 7 – Desconcentración de actos y trámites inherentes a licitaciones o concursos

La regulación de la delegación en materia de contratación estatal ha tenido una evolución normativa que explica su alcance actual. En efecto, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 estableció que los jefes o representantes legales de las entidades podían delegar la competencia para celebrar contratos, al tiempo que autorizó la desconcentración de los procedimientos de selección, lo que introdujo una diferenciación funcional entre ambas figuras.

En desarrollo de dicha disposición, la reglamentación inicial —particularmente el artículo 7 del Decreto 679 de 1994— estableció que los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrían desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de estos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes.

DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN CONTRACTUAL – Delegación y desconcentración administrativa – Decreto Ley 2150 de 1995 artículo 37 – Delegación para tramitar procesos de licitación o concursos  y celebración de contratos – Delegación comprende el proceso de contratación – Delegación transferencia de funciones  – Desconcentración funcional – Asignación de competencia a una dependencia de la misma entidad  – No hay desplazamiento de la titularidad jurídica de la función – No supone creación de una nueva persona jurídica – Desconcentración – Características

Con ocasión de la regulación de las normas referidas, se expidió el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995, vigente para la época del contrato. En dicha norma se dispuso que los representantes legales de las entidades estatales podían delegar total o parcialmente la competencia tanto para la realización de licitaciones o concursos como para la celebración de contratos, sin consideración a su naturaleza o cuantía, con lo cual se amplió el ámbito de la delegación y se permitió su ejercicio respecto de las diferentes fases del proceso contractual.

De esta manera, la normativa evolucionó desde un esquema que distinguía entre delegación y desconcentración, según la etapa contractual, hacia un modelo en el que la delegación puede comprender integralmente el proceso de contratación y que impone una diferencia conceptual entre ambas figuras. La delegación consiste en la transferencia del ejercicio de funciones que realiza el representante legal —en entidades con personería jurídica— o el jefe de la entidad —en aquellas que carecen de ella— en un funcionario determinado, usualmente de nivel directivo, ejecutivo o asesor, quien actúa en nombre de la autoridad delegante y asume la titularidad funcional para efectos decisorios.

Por su parte, la desconcentración implica la asignación de competencias a una dependencia de la misma entidad, la cual puede encontrarse en la sede principal o fuera de ella, sin que se produzca un desplazamiento de la titularidad jurídica de la función, sino únicamente su ejercicio operativo dentro de la estructura administrativa. De esta manera la desconcentración constituye una forma de gestión administrativa mediante la cual se asigna el ejercicio de determinadas competencias a órganos internos -dependencias- de una misma entidad, ubicados en niveles jerárquicamente subordinados, sin que ello suponga la creación de una nueva persona jurídica ni la autonomía presupuestal o reglamentaria del órgano receptor.

Su finalidad radica en racionalizar la distribución de cargas al interior de la administración, evitando la concentración excesiva de funciones en los niveles superiores y favoreciendo una gestión más ágil, eficiente y oportuna de los asuntos públicos. Desde el punto de vista estructural, la desconcentración se caracteriza por: (i) tener origen legal o reglamentario, en cuanto es el propio ordenamiento el que redistribuye la competencia; (ii) recaer sobre dependencias, de nivel medio o inferior, dentro de la estructura administrativa en la misma sede o fuera de ella; (iii) conferir una competencia funcional que se ejerce de manera directa por la dependencia designada, sin perjuicio de la sujeción jerárquica; (iv) mantener incólume la titularidad de la función en cabeza del ente al que pertenece el órgano; y (v) limitar la intervención del superior jerárquico a los poderes ordinarios de dirección, vigilancia y control, sin que pueda reasumir la competencia salvo habilitación normativa expresa.

DESCENTRALIZACIÓN CONTRACTUAL DECRETO 327 DE 2002 – Unidad Administrativa Especial – Competencia contractual – Competencia externa – Concepto – Competencia interna – Concepto – Delegación administrativa –Descentralización – Competencia externa -Sujeto jurídico autónomo que actúa como entidad contratante – Delegación y desconcentración – Opera en el ámbito de competencia interna de la entidad – Redistribución de funciones – No se altera la titularidad del sujeto parte de la relación contractual   

El Decreto 327 de 2002 […], según se explicó, dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta como un organismo descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, a la cual se le asignó el ejercicio integral de la actividad contractual del nivel central. Esta configuración normativa excluye la posibilidad de entender que se trató de un acto de delegación, puesto que no hubo un traslado de competencias entre funcionarios, sino la radicación directa de la titularidad de competencias en una entidad distinta, con capacidad para actuar jurídicamente por sí misma.

Ahora bien, para precisar el alcance de esta conclusión, resulta necesario diferenciar los conceptos de competencia externa e interna en materia contractual. La primera hace referencia a la aptitud jurídica para actuar en el tráfico jurídico como sujeto contratante, esto es, a la titularidad para celebrar contratos en nombre propio y obligarse frente a terceros; la segunda, por su parte, alude a la distribución de funciones al interior de una misma entidad, ya sea mediante figuras como la delegación o la desconcentración.

Desde esta perspectiva, la descentralización comporta la asignación de competencia externa, en la medida en que crea un sujeto jurídico autónomo que actúa directamente como entidad contratante16. En cambio, la delegación y la desconcentración operan 16

exclusivamente en el ámbito de la competencia interna, pues se limitan a redistribuir el ejercicio de funciones dentro de la estructura de una misma entidad, sin alterar la titularidad del sujeto parte en la relación contractual.

En estas condiciones, resulta evidente que el demandante incurre en una confusión conceptual al pretender explicar la actuación de la Unidad Administrativa Especial a partir de categorías propias de la competencia interna —delegación—, cuando en realidad se está ante un supuesto de descentralización que determina, de manera directa, la titularidad de la función contractual y, por ende, la imputación jurídica de los actos y contratos celebrados a esa unidad.

En consecuencia, los actos y contratos celebrados en desarrollo de dichas competencias no pueden entenderse imputables al Departamento del Meta, porque el gobernador hubiera delegado la función en la directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, sino, directamente a dicha entidad en su condición de entidad descentralizada funcionalmente, titular de la competencia contractual.

NULIDAD- Decreto 327 de 2002 –Delegación contractual – No crea una nueva persona jurídica – Descentralización administrativa –Desplazamiento de la titularidad a una nueva entidad – ley 80 de 1993 artículo 12 Competencia para delegar y no descentralizar – Nulidad– Consejo de Estado

Conviene ahora, precisar los efectos que produjo la sentencia dictada el 26 de agosto de 2019 por la Subsección B de esta corporación (Rad. 44183), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, consistente en anular los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 0327 de 2002, mediante el cual se creó y se asignó la titularidad de la función contractual a la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública. Resulta pertinente aclarar que las normas demandadas se encontraban suspendidas provisionalmente por decisión de esta Corporación, proferida en el trámite del proceso, el 22 de mayo de 2008.

[…]

Esa Sala explicó que la delegación no crea una nueva persona jurídica y solo traslada el ejercicio de la función, mientras que la descentralización sí implica un desplazamiento de la titularidad de esta a una nueva entidad, con un nuevo centro de imputación de competencias y responsabilidad. A partir de esa distinción, sostuvo que el artículo 12 de la Ley 80 facultaba a los representantes legales para delegar la celebración de contratos y desconcentrar la realización de licitaciones, pero no para descentralizar esa competencia. Por ello, confirmó la nulidad de las disposiciones demandadas del Decreto 327 de 2002.

EFECTOS DE LA NULIDAD – Decreto 327 de 2002 – Efectos en contratos ssucritos con anterioridad a nulidad o suspensión provisional – Efectos retroactivos – -Efectos ex tunc  – Efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado  – No opera de manera absoluta – Nulidad afecta situaciones que no están consolidadas  – Situaciones que han alcanzado firmeza no son desconocidas por la decisión anulatoria – Descentralización – Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta    

La decisión no reguló expresamente los efectos que la nulidad podría generar sobre los contratos suscritos con anterioridad a la nulidad o a la suspensión provisional.

La Sala precisa que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad, produce efectos retroactivos, en cuanto implica que el acto desaparece del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su expedición. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que “los efectos de la nulidad son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, conforme lo inferido por la diferencia entre la inexequibilidad y la invalidez.

No obstante, dicha retroactividad no opera de manera absoluta, pues la misma jurisprudencia ha precisado que la nulidad afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, lo cual implica que aquellas situaciones jurídicas que han alcanzado firmeza o estabilidad no resultan automáticamente desconocidas por la decisión anulatoria. En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado que los efectos ex tunc solo pueden proyectarse respecto de situaciones no consolidadas, mientras que las situaciones jurídicas consolidadas permanecen incólumes frente a la nulidad del acto.

[…]

En línea con lo expuesto, la Sala precisa que la nulidad del Decreto 327 de 2002 —mediante el cual se creó la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta— no produce, de manera automática, la desaparición de los efectos jurídicos derivados de las actuaciones adelantadas durante su vigencia.

[…]

[…] los efectos derivados de dicha relación contractual no pueden verse automáticamente alterados por la declaratoria de nulidad del acto que dio origen a la entidad, pues ello implicaría desconocer el límite que la jurisprudencia ha fijado a la retroactividad de la nulidad, así como los principios de seguridad jurídica y buena fe. De manera que, frente a la habilitación para contratar, se trató de una situación jurídica consolidada.

[…] la Sala concluye que la legitimación en la causa por pasiva debe determinarse conforme al marco jurídico vigente al momento de celebración del contrato. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 327 de 2002, que como se explicó no responde a la figura de la delegación sino a la descentralización, la actividad contractual del Departamento fue atribuida a la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y habilitada para celebrar contratos en desarrollo de sus funciones. En consecuencia, fue dicha Unidad —y no el Departamento del Meta, como lo sugiere la apelación— la que intervino como parte en la relación contractual y asumió las obligaciones derivadas de la misma, razón por la cual es el sujeto llamado a responder, al constituir el centro de imputación jurídica de la relación contractual controvertida.

Detalles del documento

Fecha27/04/2026
Número expediente/radicado interno54.116
DemandadoDepartamento del Meta
ActorConsorcio ICEIN S.A. - Puentes y Torones Ltda
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesAbril
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de obra pública
TemaLegitimación en la causa
NaturalezaContractual
DescriptorLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, DESCENTRALIZACIÓN CONTRACTUAL, DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA, DELEGACIÓN, DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL, DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN CONTRACTUAL, DESCENTRALIZACIÓN CONTRACTUAL DECRETO 327 DE 2002, NULIDAD, EFECTOS DE LA NULIDAD
RestrictorAlcance, Alcance en materia contractual, Efectos vinculantes del negocio jurídico, Código Civil artículo 1602, 506 y 1507, LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO, Capacidad jurídica para actuar dentro del proceso, Decreto 327 de 2002, Ordenanza 473 de 2001, Ley 489 de 1998, Función contractual, Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, Personería jurídica, Autonomía administrativa y financiara, Descentralización administrativa, Constitución Política artículo 209 y 211, Finalidad, Ley 489 de 1998 artículo 9, Transferencia de funciones, Autoridades administrativas, Funciones afines, Elementos, Jurisprudencia, Delegación Ley 80 de 1993 artículo 12, Delegación competencia para celebrar contratos, COMPETENCIA CONTRACTUAL, Desconcentración en procesos de selección Decreto 679 de 1994 artículo 7, Desconcentración de actos y trámites inherentes a licitaciones o concursos, Delegación y desconcentración administrativa, Decreto Ley 2150 de 1995 artículo 37, Delegación para tramitar procesos de licitación o concursos y celebración de contratos, Delegación comprende el proceso de contratación, Delegación transferencia de funciones, Desconcentración funcional, Asignación de competencia a una dependencia de la misma entidad, No hay desplazamiento de la titularidad jurídica de la función, No supone creación de una nueva persona jurídica, Desconcentración, Características, Unidad Administrativa Especial, Competencia externa, Concepto, Competencia interna, Delegación administrativa, Descentralización, Sujeto jurídico autónomo que actúa como entidad contratante, Delegación y desconcentración, Opera en el ámbito de competencia interna de la entidad, Redistribución de funciones, No se altera la titularidad del sujeto parte de la relación contractual, Delegación contractual, No crea una nueva persona jurídica, Desplazamiento de la titularidad a una nueva entidad, ley 80 de 1993 artículo 12 Competencia para delegar y no descentralizar, Nulidad, Consejo de Estado, Efectos en contratos ssucritos con anterioridad a nulidad o suspensión provisional, Efectos retroactivos, Efectos ex tunc, Efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, No opera de manera absoluta, Nulidad afecta situaciones que no están consolidadas, Situaciones que han alcanzado firmeza no son desconocidas por la decisión anulatoria, Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta

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