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Documento: 50001233100020100044901 de 2025

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CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Características – CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Características – Diferencias entre el contrato y el convenio interadministrativo Finalidad Régimen   Contractual

[…] la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que en los contratos interadministrativos “(…) se generan obligaciones recíprocas y patrimoniales a cargo de ambas entidades contrayentes, dado que concurren a su formación con intereses disímiles o contrapuestos, pues, aunque la entidad que resulta contratista es de carácter público, tiene intereses propios derivados de su actividad (…)”.

Así pues, en virtud de la contraposición de intereses que se encuentra inescindiblemente ligada a la celebración de un contrato interadministrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  ha precisado que los convenios interadministrativos “(…) son acuerdos que permite la autonomía de la voluntad celebrados entre entidades estatales para el cumplimiento de fines que les son propios (fines estatales) y que no involucran una relación negocial fundada en un carácter patrimonial ni tampoco una contraposición de intereses (…)” (énfasis añadido). De manera más concreta, esta Corporación ha diferenciado los acuerdos de voluntades antes referidos, así (transcripción literal):

“[…] [L]os convenios interadministrativos se diferencian de los contratos interadministrativos en tanto los primeros buscan aunar esfuerzos para la materialización de los intereses comunes o ejecución de funciones complementarias con una misma finalidad, mientras que los segundos se caracterizan por la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro o dotación de un bien, o la realización de una actividad determinada por parte de una entidad pública, que bien podría llevar a cabo un particular […]”.

Bajo el anterior contexto jurisprudencial, asociado a la naturaleza jurídica y al componente teleológico de los convenios interadministrativos, la Sala advierte que el acuerdo de voluntades celebrado entre el Invías y el Municipio comporta las características propias de convenio interadministrativo, no solamente porque aquel se celebró en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 62 del Decreto 3787 de 2003, según el cual “los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6º de la Ley 812 de 2003 podrán ser ejecutados directamente por las entidades especializadas del sector transporte, o mediante convenios con las entidades territoriales”, sino también porque las consideraciones que sirvieron de sustento a su suscripción, al igual que su clausulado, así lo revelan.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS-  Código Civil artículo 1618

[…] cuandoquiera que no exista suficiente claridad o precisión en cuanto al alcance y contenido del documento contractual o se evidencie una contradicción entre las estipulaciones contenidas en el acuerdo de voluntades, e incluso cuando existe claridad en el lenguaje utilizado pero las partes le atribuyen un significado divergente, corresponde al juez adelantar la labor de interpretación del negocio jurídico con miras a establecer la real intención de los contratantes y el contenido genuino de lo estipulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

De vieja data la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que la interpretación del contrato tiene por objeto dilucidar la común intención de las partes a partir de la aplicación de las distintas reglas de hermenéutica establecidas en la ley y en aras de encontrar el genuino sentido del acuerdo de voluntades, pues más allá del tenor literal del contrato “es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual”, por lo que “no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes (…) Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618”.

En este orden de ideas, el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la naturaleza del negocio celebrado, en forma sistemática, racional y lógica, con el fin de establecer la voluntad común de los contratantes o dándole a cada cláusula el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad o deberá estarse a la interpretación que mejor encuadre con su naturaleza.

ANTICIPO – No puede considerarse como una inversión – DEVOLUCIÓN DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, efectivamente, el Municipio celebró el contrato de obra pública […]  con el objeto de mejorar la vía […], negocio jurídico en marco del cual el demandando le entregó al consorcio contratista un anticipo […]. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, el anticipo que el Municipio le entregó al concesionario contratista durante la ejecución del contrato de obra no puede considerarse como una inversión en los términos señalados en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del convenio, pues la obra tendiente al mejoramiento de la vía no se desarrolló. De hecho, según lo plasmado por el propio Municipio en la Resolución por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato de obra -acto administrativo con carácter ejecutivo y ejecutorio en el que, además, se le ordenó al consorcio contratista reintegrar el anticipo que le giró el Municipio-, el valor ejecutado de la obra fue de $0, lo cual da cuenta de que el mejoramiento de la vía no se efectuó.

Detalles del documento

Fecha19/05/2025
Número expediente/radicado interno67.410
DemandadoMUNICIPIO DE INÍRIDA (DEPARTAMENTO DE GUAINÍA)
ActorINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
ProvidenciaAutos
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónC
PonenteNICOLAS YEPEZ CORRALES
Medio de Control / AcciónConcepto
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaConvenio interadministrativo
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS, ANTICIPO
RestrictorDiferencias entre el contrato y el convenio interadministrativo, Finalidad, Régimen contractual, Código Civil artículo 1618, No puede considerarse como una inversión

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