NATURALEZA JURÍDICA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Ley 489 de 1998 artículo 95 – Aplicación de principios constitucionales y de la función administrativa – Artículo 209 Constitución Política – Aplicación no automática del EGCAP
En efecto, los convenios administrativos están basados en el mandato del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que permite, en virtud de la colaboración que debe preponderar entre las entidades del Estado, la posibilidad de “cooperar” mediante la celebración de convenios interadministrativos, de ahí que tiene que haber una coincidencia de fines frente a ambas partes y un ánimo cooperativo, aspecto en el cual es plausible que cada entidad incurra en costos y gastos -aportes-, pero sin que se persiga una retribución individual “pues en tales eventos se estará en presencia de verdaderos contratos.
Entre tanto, los convenios interadministrativos están sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado, como lo son la transparencia, planeación, buena fe y economía, entre otros, así como a los principios de la función administrativa del artículo 209 constitucional; empero, las reglas de la Ley 80 de 1993 y sus reformas -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP- no son de aplicación automática a tales convenios, pues dicha normativa se encarga prevalentemente de prever el régimen de las relaciones contractuales de contenido patrimonial y oneroso, de ahí que en cada caso deba analizarse cuando puede proceder considerar esa normativa de cara a los acuerdos convencionales.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS –Características – Oneroso – Bilateral – Conmutativo – Aplicación de la Ley 80 de 1993 – Modalidad directa de contratación – Excepciones – Análisis de la finalidad del acuerdo de voluntades
Por su parte, los contratos administrativos, en tanto especie del género contrato estatal, traen consigo el hecho de prestaciones correlativas a cargo de los sujetos negociales, de ahí que las relaciones negociales no se encuentran sujetas a un objetivo común, pues mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal a su cargo, la contratista actúa en procura de ese fin, pero a cambio de una retribución patrimonial por el cumplimiento de la satisfacción de la prestación a la que se obliga, por lo que son bilaterales, onerosos y conmutativos.
Adicionalmente, los contratos interadministrativos se encuentran sometidos por la Ley 80 de 1993 y sus reformas y la Ley 1150 de 2007 dispuso en el literal c) del numeral 4 de su artículo 2que habrían de suscribirse mediante el procedimiento de contratación directa, siempre que sus obligaciones tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora y excepto los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación frente a normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia cuando las instituciones de educación superior o sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas o federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.
Además de lo anterior, el juez contencioso administrativo se ha encargo de develar la verdadera naturaleza de acuerdos de voluntades que se rotulan como convenios cuando en realidad son contratos o viceversa, para lo cual ha sostenido que, más allá de su denominación, lo relevante para establecer su contenido material es el análisis de aspectos como si se persigue exclusivamente un ánimo colaborativo o si por el contrario cada sujeto tiene intereses individuales y/o obligaciones a su cargo, entre ellas retribuciones económicas y el recibo de un bien o servicio. A su vez, ha advertido que la celebración de contratos en estricto sentido bajo el velo de convenios es una afrenta a la lógica competitiva de los procedimientos de selección que en ocasiones impone acudir a mecanismos como la selección objetiva.
CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Excepciones de su aplicabilidad – Nulidad por objeto ilícito
[…] la suscripción de convenios o contratos administrativos cuando se encuentran proscritos para determinados casos y aun así se perfeccionan puede llevar a su nulidad absoluta, verbi gracia por aspectos como un objeto ilícito o, a su vez, por situaciones como una expresa prohibición constitucional y legal, lo que evidencia que el juez cuenta con herramientas para, incluso de oficio, retirar ese tipo de decisiones del ordenamiento jurídico por su carácter de espurio y transgresor de los mandatos de selección objetiva.
En suma, los convenios y contratos interadministrativos son acuerdos suscritos entre entidades del Estado con diferencias que tienen implicaciones esenciales frente al régimen que les resulta aplicables y la ejecución de su objeto, de ahí que cuando aquellos son impugnados en sede judicial, corresponda develar su alcance real a efectos de verificar que no esté incurso en ninguna circunstancia de nulidad absoluta.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Naturaleza
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 2220 de 2022; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cómputo – Liquidación – Naturaleza jurídica – Término de caducidad
El artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA establece varios supuestos para la determinación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de dos años del medio de control de controversias contractuales. De forma general, dispone que dicho término empezará a correr a “partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” y enseguida establece una serie de supuestos aplicables a los contratos según estos sean de ejecución instantánea o requieran o no liquidación.
Respecto de los contratos que por su naturaleza o por disposición legal o contractual requieran liquidación, el término de caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidarlo, toda vez que la liquidación del contrato se erige como la etapa en la cual se realiza el balance final de la ejecución del contrato y se determina quién le debe a quien y cuánto, existiendo la posibilidad de que se transen o se reconozcan reclamaciones económicas que pudieren presentarse en sede judicial.
FACULTAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Referencias a la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 de forma supletiva – No procede – FACULTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Deber de pactarlo expresamente
[…] en la cláusula referida no se estipuló expresamente en cabeza de alguna de las partes la facultad de liquidar unilateralmente el convenio; si bien se aludió a la posibilidad de acudir al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 019 de 2012, de dicha afirmación por sí sola no se desprende la intención de las partes en el sentido de dotarse -la una o la otra- de la potestad para liquidar unilateralmente el convenio, no solamente porque en virtud de estos acuerdos no es dable hablar de entidad contratante o entidad contratista -lo que tornaría inane la remisión a dichas disposiciones-, sino también porque, como se indicó en precedencia […] este tipo de acuerdos se rigen por sus propias estipulaciones, por lo que en principio no es procedente acudir de forma supletiva, como lo pretende la parte recurrente, a las previsiones contenidas en el EGCAP, de ahí que cualquier estipulación sobre este particular debía consignarse expresamente en el acuerdo de voluntades.
[…] Bajo el anterior contexto, para la Sala resulta claro que en el asunto sub judice, a efectos de computar el plazo de la caducidad del medio de control, no es procedente tener en cuenta el término de los dos (2) meses de la liquidación unilateral del contrato, no solamente porque las partes no lo pactaron expresamente en el convenio, sino también porque en virtud de la naturaleza del acuerdo de voluntades y ante la falta de pacto inequívoco y expreso, no es dable acudir de forma supletiva a las previsiones contenidas en el EGCAP sobre este particular. Así las cosas, la caducidad deberá contabilizarse a partir del vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidar de forma bilateral el convenio.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 11/08/2025 |
Número expediente/radicado interno | 71018 |
Demandado | MUNICIPIO DE MOCOA - PUTUMAYO |
Actor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sala de Consulta |
Subsección | C |
Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Agosto |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Acción de Cumplimiento |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | NATURALEZA JURÍDICA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, FACULTAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO |
Restrictor | Ley 489 de 1998 artículo 95, Aplicación de principios constitucionales y de la función administrativa, Artículo 209 Constitución Política, Aplicación no automática del EGCAP, Oneroso, Análisis de la finalidad del acuerdo de voluntades, Excepciones de su aplicabilidad, Nulidad por objeto ilícito, Naturaleza, Cómputo, Término de caducidad, Referencias a la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 de forma supletiva, Deber de pactarlo expresamente, Excepciones |