CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Diferencias – Semejanzas – Objetivo
Mientras en un convenio interadministrativo se busca cumplir, de manera conjunta, las funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo o prestar los servicios que les han sido encomendados por la ley -enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación-, en un contrato existe una amalgama de derechos y obligaciones recíprocas, siendo protagonista el interés meramente económico o ganancial.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes – Finalidad – Artículo 95 de la Ley 489 de 1998
[…] la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, estos deben autorregularse por sus propias estipulaciones, que son el producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicho propósito. En este tipo de acuerdos, al igual que en los regidos por el derecho privado, las partes gozan de una posición horizontal, relacionándose en un paralelismo de intereses bajo un ámbito de equivalencia. En ese sentido, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales. En otros términos, diferente a lo que consideró el tribunal a quo, este negocio jurídico no estaba sometido a los postulados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – No aplicación directa de la Ley 80 de 1993 artículo 60 – Aplicación a través de acuerdo de voluntades – Liquidación bilateral – Liquidación unilateral
[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, diferente a los contratos sometidos a la Ley 80, los convenios interadministrativos no pueden liquidarse por ministerio de ley, ya que la posibilidad de acudir a esta institución debe pactarse explícitamente en el acuerdo de voluntades. En principio, la liquidación que puede tramitarse en este tipo de negocios es la bilateral, por ser acorde a la naturaleza asociativa del convenio; no obstante, también podría incluirse la posibilidad de que alguna de las entidades liquide unilateralmente, pero tal prerrogativa deberá pactarse de manera clara, expresa e inequívoca, no podrá derivar de la posición dominante de una de las partes y su ejercicio no se cristalizará en un acto administrativo.
[…] Las partes no aludieron a la liquidación unilateral, y las menciones genéricas de los artículos 60 de la Ley 80 y 11 de la Ley 1150 no permiten entender que alguna de ellas estaba habilitada para liquidar unilateralmente o que se estaban incluyendo preceptos del EGCAP, especialmente, porque, se reitera, dicha normativa no es aplicable.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 artículo 164
La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos o términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio.
El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estipula que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de dos años, el cual se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Para los negocios que deban liquidarse, por ministerio de ley o por acuerdo de voluntades, los ordinales iii) a v) de esta norma definen que la caducidad se computará desde la suscripción del acta de liquidación bilateral, desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, o desde que se venza el plazo para surtir la liquidación, sin que dicho trámite se haya realizado.
[…] No se verifica la oportunidad de la acción a partir del ordinal iv), según el cual la caducidad corre desde el día siguiente a la ejecutoria del acto de liquidación unilateral, porque, como ya se analizó con anterioridad, las entidades firmantes no previeron esta posibilidad a cargo de ninguna de ellas, por lo que no es una prerrogativa que se soporte en el convenio sub-examine.
[…] una vez se extinguió la vigencia del negocio y finalizó el término de liquidación bilateral, las partes quedaron habilitadas para que cualquiera de ellas le pidiera al juez la realización del ajuste final de cuentas (en sede judicial). Sin embargo, el interesado debía tener en cuenta el plazo de caducidad de dos años, por cuanto una vez este se venciera se perdía la posibilidad de elevar cualquier tipo de pretensión asociada con la liquidación del acuerdo.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Convenio interadministrativo – No es un acto administrativo – Acto Administrativo – Autorización de la Ley – Liquidación unilateral del convenio interadministrativo – Actos jurídicos
Siguiendo lo que ya fue analizado por la Sala en relación con la liquidación unilateral, se tiene que, efectivamente, Coldeportes no podía proferir las resoluciones demandadas, porque en el convenio […] no se pactó la cláusula de liquidación unilateral. En todo caso, de haberse acordado esta prerrogativa en cabeza de Coldeportes, la misma no habría podido ejercitarse a través de un acto administrativo, dado que una entidad pública solo expide este tipo de actos cuando la ley se lo autoriza, y en un convenio interadministrativo las unilateralidades emanan del acuerdo, mas no de una norma constitucional o legal.
Por lo mismo, la primera conclusión a la que arriba la Sala es que las resoluciones demandadas no son actos administrativos, sino actos jurídicos de naturaleza convencional, y, en ese sentido, no son destinatarias de la pretensión de nulidad. Al margen de esto, los actos expedidos por Coldeportes no quedan despojados de control judicial, ya que el mismo se realizará al amparo de la responsabilidad contractual, definiendo si, cuando dicha entidad realizó el ajuste definitivo de cuentas, desatendió el clausulado convencional.
[…] exigen que el estudio de la Sala se encamine a establecer si, cuando Coldeportes profirió las resoluciones censuradas, incurrió o no en un incumplimiento de sus compromisos.
[…] Como se precisó, la naturaleza de los convenios interadministrativos exigía de un acuerdo expreso a favor de Coldeportes para actuar en ese sentido, por lo que, ante la falta de este y ante la prueba de una actuación contraria a lo concertado, es evidente que los actos jurídicos demandados excedieron y transgredieron la normativa y el clausulado que rigió el acuerdo de voluntades, derivando en un incumplimiento del mismo.
ACTOS JURÍDICOS – No procede la declaratoria de nulidad – Incumplimiento del convenio
Así, como los actos demandados no son administrativos, no procede conservar la declaratoria de nulidad ordenada por el tribunal a quo. Empero -sin variar la causa petendi- corresponde declarar el incumplimiento del convenio por parte de Coldeportes -hoy Ministerio del Deporte-, ante la inexistencia de facultad legal o convencional a su favor para liquidar unilateralmente el negocio jurídico, desconociendo el acuerdo de voluntades y el régimen que gobierna a los convenios interadministrativos.
Detalles del documento | |
Fecha | 19/05/2025 |
Número expediente/radicado interno | 70504 |
Demandado | MINISTERIO DEL DEPORTE (ANTES, COLDEPORTES) |
Actor | DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto de liquidación |
Tema | Convenio interadministrativo |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, LIQUIDACIÓN UNILATERAL, ACTOS JURÍDICOS |
Restrictor | Diferencias, Semejanzas, Objeto, Autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, Finalidad, Artículo 95 de la Ley 489 de 1998, Liquidación, No aplicación directa de la Ley 80 de 1993 artículo 60, Aplicación a través de acuerdo de voluntades, Liquidación bilateral, Liquidación unilateral, Controversias contractuales, Ley 1437 de 2011 artículo 164, Convenio interadministrativo, No es un acto administrativo, Acto administrativo, Autorización de la ley, Liquidación unilateral del convenio interadministrativo, Actos jurídicos, No procede la declaratoria de nulidad, Incumplimiento del convenio |