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Documento: 63001233300020190025201 de 2024

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CONTRATACIÓN DIRECTA – Objeto

El literal c), numeral 4°, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado parcialmente por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, autoriza la celebración de contratos interadministrativos mediante la modalidad de contratación directa, siempre que las obligaciones que emanan del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. La autorización para contratar directamente no opera frente a contratos de obra, suministro, evaluación de conformidad técnica, encargos fiduciarios o fiducia pública ejecutados por instituciones públicas de educación superior, sociedades de economía mixta con participación mayoritaria estatal, asociación de entidades públicas sin ánimo de lucro o federaciones de entes territoriales. Antes de determinar si las obligaciones del contrato interadministrativo guardan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, es necesario analizar la naturaleza de la contribución de valorización, aspecto central del objeto contractual.

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Obligaciones – Excepciones

El literal c) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado parcialmente por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, establece la siguiente regla: solo si las obligaciones de un contrato interadministrativo tienen relación directa con el objeto de la entidad estatal ejecutora, se puede contratar aplicando la modalidad de contratación directa. El inciso segundo introduce una excepción, según la cual, en el caso de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad, encargos fiduciarios y fiducia pública, esta modalidad de contratación no aplica cuando las entidades ejecutoras son instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por asociaciones de entidades públicas o federaciones de entidades territoriales. En tales situaciones, la modalidad de selección aplicable es la licitación pública o la selección abreviada, según corresponda.

La excepción antes indicada versa sobre sobre la modalidad de selección aplicable, aunque independientemente de ésta, las obligaciones del contrato siempre deben tener una relación directa con el objeto de la entidad estatal ejecutora. Esta es una condición sine qua non establecida en el literal c) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, disposición de carácter imperativo77. En el caso concreto, es manifiesto que las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Armenia y la EDUA no tienen relación directa con el objeto de esta última entidad pública. Por lo tanto, se contravino una norma imperativa que disciplina el régimen al que se someten los contratos interadministrativos.

RÉGIMEN DE NULIDADES DEL CONTRATO ESTATAL – Fundamento – Condiciones para la celebración

 

Los artículos 16 y 1519 del Código Civil, que se integran al régimen de nulidades del contrato estatal, establecen respectivamente que no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público y que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Con fundamento en estas disposiciones legales, la vulneración de normas imperativas y de orden público, como las relativas a los procedimientos de selección y las condiciones para la celebración de contratos interadministrativos, conllevan la configuración de un objeto ilícito. Esta Subsección ha explicado que esto se debe a que este conjunto de normas, por estar íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines de la contratación pública, integran el orden de público de la Nación y, por ello, son de perentoria y obligatoria observancia, sin que puedan ser objeto de inaplicación ni disposición por pacto de los contratantes.

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Normativa

El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece que la declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el pago de las prestaciones ejecutadas. Además, cuando la nulidad es por objeto o causa ilícita, la norma dispone que procede el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas y no pagadas al momento de tal declaración en los casos en que la entidad estatal contratante se hubiera beneficiado, es decir, cuando tales prestaciones le hubieran servido para satisfacer un interés público. Por otra parte, el artículo 1746 del Código Civil establece que un efecto de la nulidad son las restituciones mutuas de las prestaciones ejecutadas por las partes.

Detalles del documento

Fecha18/11/2024
Número expediente/radicado interno69.233
DemandadoEmpresa de Desarrollo Urbano de Armenia y otro
ActorMunicipio de Armenia
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesNoviembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato interadministrativo
TemaNULIDAD
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATACIÓN DIRECTA, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, RÉGIMEN DE NULIDADES DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorObligaciones, Excepciones, Fundamento, Condiciones para la celebración, Normativa

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