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Documento: 63001233300020200042101 de 2025

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NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Declaratoria de Oficio – Requisitos – Partes Intervinientes 

El ordenamiento jurídico impone a los operadores judiciales el deber de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un contrato estatal cuando se cumplen determinados presupuestos. Conforme al artículo 1742 del Código Civil, aplicable a los contratos estatales en virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 

En este sentido, esta facultad no puede ejercerse de forma inquisitiva ni tiene un alcance ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que los elementos de prueba, sometidos a la contradicción de las partes, evidencien en el expediente la ilicitud del negocio, de forma que tampoco se sacrifique el principio de conservación de los actos jurídicos. Además, de acuerdo con el artículo 141 del CPACA, en el proceso deben haber intervenido las partes contratantes o sus causahabientes, y la causal de nulidad debe estar plenamente acreditada con pruebas en el expediente.  

El inciso tercero del artículo 141 del CPACA dispone que, en el marco del proceso, el juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. La exigencia tiene justificación en la medida que el juez va a interferir por decisión unilateral, sin solicitud de ninguno de los contratantes, en el acuerdo de voluntades, para —ni más ni menos— anular sus efectos en el tráfico jurídico. 

CAPACIDAD JURÍDICA – UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS – Ley 80 de 1993 – NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPROAL O CONSORCIO – Ley 80 de 1993 artículo 7  

Los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 dotaron a las uniones temporales y a los consorcios de capacidad jurídica para ser parte de un contrato estatal sometido a esta normativa especial y sus modificatorias, aunque sean agrupaciones empresariales sin personería jurídica. Además de su capacidad de goce, según la jurisprudencia unificada de la Corporación, estas disposiciones también confirieron a dichas estructuras plurales capacidad para ser parte procesal y comparecer directamente a juicio. 

La notificación al representante de una unión temporal es suficiente para que se proyecten los efectos de la providencia notificada a todos sus integrantes, en tanto el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que se debe designar a una persona que representará a la estructura plural “para todos los efectos”. Según la postura unificada de la Corporación, la representación para todos los efectos comprende “las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato”. Así las cosas, las notificaciones se le debían hacer al representante de la estructura plural, como en efecto ocurrió. 

REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL O CONSORCIO – Facultades para representar a los integrantes  

Según la jurisprudencia unificada de la Corporación, el representante de una unión temporal no es un mero mandatario de cada uno de los integrantes, individualmente considerados, al que cada miembro pueda revocarle su mandato representativo a través de actos individuales. La finalidad del parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 es que la Administración tenga un único interlocutor válido, con facultades suficientes para todos los efectos. Admitir lo contrario implicaría que cada integrante podría realizar gestiones ante la entidad por su propia cuenta, por lo que tendría que entenderse con múltiples mandatarios para tratar asuntos de un único contrato, lo que “resultaría abiertamente contrari[o] a los principios constitucionales y legales de economía, de eficacia y de eficiencia”. Por estas razones, la Sala concluye que la UT […] en su condición de parte contratista, fue válidamente vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio a su representante. 

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Desviación de poder – Causa ilícita – Objeto ilícito  

La desviación de poder es un vicio que se configura cuando la Administración utiliza sus atribuciones con fines distintos a los expresamente previstos y autorizados en la ley. En el ámbito de la contratación estatal, este vicio se materializa cuando el servidor público, en la fase de formación del contrato, ejerce sus competencias con el propósito de favorecer a un tercero o a sí mismo, en lugar de cumplir el fin legítimo que la ley atribuye a dicha función. En consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que este vicio se configura cuando los funcionarios, persiguiendo un provecho para sí, “eluden los procedimientos de selección objetiva y requisitos previstos por la Ley (…) pues se apartan de los fines de la contratación, del interés público y del bienestar de la comunidad, circunstancias que cuando se desconocen configuran la causal de nulidad absoluta del contrato por actuar con abuso o desviación de poder”. 

[…] 

La causa es el motivo o razón que induce a la celebración del contrato. Es ilícita cuando la intención que llevó a contratar está prohibida por la ley o es contraria al orden público o las buenas costumbres, y tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la demostración de actos de corrupción en la celebración de los contratos estatales y la evidencia de que a través de ellos se buscó en realidad favorecer intereses particulares, está sancionada por la ley con la declaratoria de nulidad por causa ilícita”. 

[…] 

Según el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. Por otra parte, el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993 dispone que en los pliegos de condiciones “se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva”; asimismo, el artículo 24.8, norma imperativa e indisponible para las partes, establece que las autoridades deben ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley y tienen prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva. 

La inobservancia deliberada de las reglas y principios que garantizan la selección objetiva de los contratistas constituye una vulneración del derecho imperativo, lo que, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, configura un objeto ilícito. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que procede la declaración de nulidad absoluta de un contrato estatal cuando se transgrede el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al desconocer los procedimientos y reglas que garantizan la selección objetiva de los contratistas. 

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL –Restituciones mutuas – Subrogado pecuniario –  

El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece en su primer inciso que la declaración de nulidad de un contrato estatal de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Por su parte, el segundo inciso dispone que, en los casos en los que la nulidad del contrato se derive de un objeto o causa ilícita, también procederá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, siempre que se pruebe que la entidad estatal obtuvo un beneficio y hasta el monto del mismo. El legislador precisó el concepto de beneficio señalando que este se entiende obtenido cuando las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público.El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 debe leerse armónicamente con el 1746 del Código Civil, que enuncia la consecuencia jurídica que se desprende —como regla general— de la declaratoria de nulidad de un contrato: el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido. Si bien el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no emplea expresamente el término restituciones mutuas al regular los efectos de la nulidad de los contratos estatales de ejecución sucesiva, sí disciplina esta materia considerando las particularidades de esta tipología contractual en el ámbito de la contratación pública. 

En los contratos estatales de ejecución sucesiva que involucran prestaciones de hacer y, en general, en aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, la posibilidad de ordenar restituciones mutuas in natura como mecanismo para deshacer los efectos del negocio jurídico y restablecer el statu quo ante puede verse limitada por razones jurídicas y fácticas. […] Cuando la restitución in natura resulta imposible por razones jurídicas, materiales o temporales, se acude al subrogado pecuniario y a la ficción de compensación entre las prestaciones ya ejecutadas. 

El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no contradice el principio según el cual las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si el acto o contrato nulo no hubiera existido. Tampoco ordena que la entidad estatal asuma obligaciones dinerarias pendientes de pago, como si el contrato siguiera produciendo efectos jurídicos. Lo que realmente establece es que, para restablecer hasta donde sea posible el statu quo ante y frente a la imposibilidad de efectuar la restitución in natura, la entidad pague el subrogado pecuniario de las prestaciones ejecutadas por el contratista que no hubieran sido remuneradas antes de la declaratoria de nulidad. 

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Objeto o causal ilícita – DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Restitución – Beneficio obtenido por la entidad estatal antes de la declaratoria de nulidad – Prestaciones ejecutadas y aun no habían sido remuneradas – prestaciones ejecutadas y fueron pagadas  

[…] el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 constituye una norma especial frente al artículo 1746 del Código Civil, pues introduce un requisito que no está previsto en el derecho común para ordenar las restituciones. Cuando la nulidad absoluta se origina en un objeto o causa ilícita, el derecho del contratista a obtener la restitución por equivalente pecuniario queda supeditado a que las prestaciones ejecutadas antes de la declaratoria judicial de nulidad hayan beneficiado a la entidad estatal, sin que el reconocimiento pueda superar el monto de dicho beneficio. Este requisito no está previsto en el derecho común y allí radica la especialidad de la regla del derecho público. 

Este requisito que impone el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 es aplicable en dos hipótesis fácticas diferentes: (i) cuando se hubieran ejecutado prestaciones que, al momento de declararse la nulidad, aún no habían sido remuneradas, y (ii) cuando dichas prestaciones ya habían sido pagadas conforme a lo pactado en el contrato. 

Si el contratista realizó una prestación que no había sido remunerada, pero esta no generó un beneficio a la entidad estatal, no habrá lugar a su reconocimiento y pago en la sentencia que declara la nulidad del contrato. Si el contratista realizó prestaciones a favor de la entidad estatal y estas fueron remuneradas antes de declararse nulo el contrato, pero se comprueba que no generaron un beneficio a la entidad estatal, el contratista deberá devolver las sumas recibidas en virtud del contrato, pues se entendería que la entidad no le adeuda nada a título de restituciones mutuas. En consecuencia, no se configuraría la compensación como modo de extinción de las obligaciones, dado que esta requiere que ambas partes sean deudoras recíprocas y la entidad estatal no tendría esa condición. 

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Beneficio de la entidad estatal 

El legislador definió que el beneficio se configura cuando las prestaciones ejecutadas efectivamente satisfacen un interés público. De acuerdo con el significado legal atribuido a esta expresión (Código Civil, art. 28), la mera ejecución de las obras de infraestructura no es suficiente para demostrar la obtención del beneficio. Por lo tanto, es necesario verificar que dichas obras hayan constituido un medio efectivo para la satisfacción del interés público. 

El interés público es un concepto jurídicamente indeterminado, cuyo contenido varía según el contexto y los fines del ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la jurisprudencia. Sin embargo, su indeterminación no lo convierte en una noción abstracta o especulativa. Su concreción se encuentra en los bienes jurídicos de titularidad del conglomerado, que reflejan el interés común de la sociedad y no el de los individuos de manera aislada. Así, el concepto interés público se proyecta sobre la comunidad política y se articula con los intereses de los ciudadanos, no desde una perspectiva individual, sino en su dimensión colectiva como integrantes de la sociedad. 

RESTUTICIONES MUTUAS – Cuantificación – Ley 80 de 1993 artículo 48 – No se incluye utilidad a favor del contratista – UTILIDAD – Existencia y validez de la fuente que la genera – Ilicitud  

Por definición legal, el reconocimiento de las restituciones mutuas está limitado cuantitativamente al beneficio obtenido por la entidad estatal con la ejecución de las prestaciones. 

[…] Para determinar el valor del beneficio, la Sala descarta la aplicación sin matices del artículo 1498 del Código Civil, según el cual, en los contratos conmutativos, cada parte se obliga a dar o hacer algo que se considera equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez. Esta regla no resulta aplicable en este caso, pues la anulación de un negocio jurídico en el que interviene el Estado conlleva la pérdida de aptitud para producir efectos jurídicos. Como consecuencia natural de la nulidad, se suprimen todos los efectos derivados del contrato, incluyendo la presunción (subjetiva) de equivalencia entre las prestaciones, con mayor razón cuando dicha presunción constituye, en sí misma, la fuente del vicio contractual, en la medida en que intereses ajenos al interés público se beneficiaron de esta apariencia. 

Según lo ha precisado la Subsección, el concepto de beneficio al que se refiere el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no incluye el reconocimiento de una utilidad a favor del contratista93. La utilidad empresarial de este no forma parte ni puede confundirse con el beneficio obtenido por la entidad estatal, pues el interés público no se ve satisfecho cuando un particular que obtuvo un contrato mediante corrupción genera una ganancia neta tras deducir los costos de producción de los ingresos percibidos en su ejecución. No se trata de una sanción, sino de una consecuencia natural derivada de la imposibilidad legal de remunerar una actividad ilícita. 

Además, la utilidad presupone la existencia y validez de la fuente que la genera. Dado que la nulidad del contrato implica retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración, no es posible incluir en las restituciones mutuas, a favor del contratista, la utilidad que el contrato habría derivado de su ejecución, ya que este ha sido retirado del ordenamiento jurídico. Aun si se dejara de lado lo anterior, reconocer dicha utilidad resultaría inadmisible si se constata que el contratista actuó con conocimiento de la ilicitud, pues ello supondría validar una conducta contraria al principio de buena fe, según el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa.

Detalles del documento

Fecha04/04/2025
Número expediente/radicado interno70.045
DemandadoUnión Temporal Vías Armenia y otro
ActorMunicipio de Armenia
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2025
MesAbril
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de obra pública
TemaNULIDAD
NaturalezaContractual
DescriptorNULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, CAPACIDAD JURÍDICA, REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL O CONSORCIO, CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL, DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, RESTUTICIONES MUTUAS
RestrictorDeclaratoria de oficio, Requisitos, Partes Intervinientes, Alcance Ley 80 de 1993, Ley 80 de 1993 artículo 7, – Facultades para representar a los integrantes, Desviación de poder, Causa Ilícita, Objeto ilícito, Subrogado pecuniario, Restituciones mutuas, Beneficio obtenido por la entidad estatal antes de la declaratoria de nulidad, Prestaciones ejecutadas y aun no habían sido remuneradas, prestaciones ejecutadas y fueron pagadas prestaciones ejecutadas y fueron pagadas, Beneficio de la entidad estatal, Ley 80 de 1993 artículo 48

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