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Documento: 66001233300020130014500 de 2024

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PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN – Caducidad de la Acción – Suspensión del Término de la Caducidad

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de abril de 2013-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el estatuto procesal civil, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 del CPACA).

En consecuencia, el término para presentar la demanda, de conformidad con el ordinal iii) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, era de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación bilateral.

El contrato No. 115 de 2009 fue liquidado bilateralmente mediante acta del 23 de febrero de 2011. El término de caducidad debía transcurrir entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2013. No obstante, el 19 de febrero de 2013, faltando 5 días para que operara la caducidad, la demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37, suspendiendo el término de caducidad según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,20 hasta el 18 de abril de 2013, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación. Como la demanda se presentó al día siguiente -19 de abril de 2013-, se evidencia que la misma fue oportuna.

CESIÓN DE LOS CRÉDITOS Y/O DERECHOS – Legitimación en Causa por Activa – Medio de Control de Controversias Contractuales

La Sala considera necesario analizar la legitimación material en la causa por activa, por ser un presupuesto procesal ineludible para estudiar de fondo la controversia y pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la legitimación en la causa para ejercer el medio de control de controversias contractuales, con el fin de solicitar el incumplimiento del contrato, recae en las partes del mismo:

Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (negrilla fuera del texto original).

Partiendo de la precitada norma, es claro que solamente las partes de un contrato están facultadas para pretender ante la jurisdicción contencioso administrativa que se declare su existencia, su nulidad, su incumplimiento, su liquidación, su revisión y el consecuente reconocimiento de los perjuicios causados. De forma excepcional, el Ministerio Público o un tercero con interés directo podrán solicitar la nulidad absoluta del negocio jurídico. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, si un tercero acude al medio de control de controversias contractuales, deberá acreditar que se encuentra facultado para ello en virtud de la cesión de la posición contractual:

Así las cosas, encontrándose legitimados en la causa, contratante y contratista, para reclamar del juez natural el incumplimiento de las obligaciones contraídas a partir del vínculo negocial, el tercero que acuda en el ejercicio de la acción de controversias contractuales debe acreditar la condición que lo faculta para formular la pretensión procesal sin ser parte del contrato, porque le fue cedida la posición contractual y en tal sentido estaría habilitado como parte.

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el cesionario de un crédito derivado de un contrato estatal no se encuentra legitimado para ejercer el medio de control de controversias contractuales y, por lo tanto, no puede solicitar que se declare su incumplimiento. A esta conclusión se llega a partir de la diferencia que existe entre la cesión del contrato -que, en efecto, implica ceder la posición de parte- y la cesión del crédito -que únicamente transmite el derecho al pago de dicha acreencia-:

(…) en la cesión del contrato el cedente deja de ser contratante o contratista según la posición que ocupa en el negocio jurídico-, mientras que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial.

Por la misma razón, cuando se cede el contrato, en adelante el obligado con el contratante será el cesionario, quien ocupará la posición contractual que tenía el cedente; mientras que la cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago (…) (negrilla fuera del texto original).

Detalles del documento

Fecha04/06/2024
Número expediente/radicado interno59.433
DemandadoMEGABÚS S.A.
ActorFABIOLA MONTOYA RÍOS
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaIncumplimiento del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorPROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN, CESIÓN DE LOS CRÉDITOS Y/O DERECHOS
RestrictorCaducidad de la acción, Legitimación en Causa por Activa, Medio de Control de Controversias Contractuales

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