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Documento: 66001233300020200055301 de 2025

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TRANSACCIÓN – Código Civil artículo 2469 – Elementos esenciales

[…]los elementos esenciales de esta clase de negocio jurídico, esto es: i) la existencia actual o futura de una divergencia entre las partes respecto de un derecho en particular; ii) las concesiones recíprocas que se realizan los suscribientes del acuerdo y iii) la voluntad de los extremos negociales tendiente a poner fin a la incertidumbre que se cierne en torno a sus aspiraciones sin la intervención del aparato jurisdiccional del Estado.

TRANSACCIÓN – Modo extinción de obligaciones – Artículo 1625 Código Civil

Igualmente, en los términos del numeral 3 del artículo 1625 del Código Civil, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones; sin embargo, de lo que da cuenta todo lo anterior es que la intención de las partes no fue extinguir las obligaciones derivadas del contrato No. 225, sino procurar su cumplimiento, aun cuando fuera de manera extemporánea. En este sentido, en el parágrafo segundo de la cláusula décima tercera aclararon que “esta transacción no constituye en modo alguno novación de las obligaciones emanadas del contrato original”.

En ese contexto, concluye la Sala que, pese a la denominación que las partes le dieron, el acuerdo del 3 de agosto de 2018 no correspondió a una transacción, sino que se trató un acuerdo de voluntades por medio del cual el Fondo aceptó la propuesta del contratista de cumplir de manera extemporánea las obligaciones derivadas del contrato No. 225, bajos las estrictas condiciones técnicas necesarias para la terminación y reparación y/o rehabilitación del puente, de tiempo y económicas que fueron acordadas por las partes, con la previsión de que, en caso de incumplimiento de ese acuerdo, la entidad pública quedaría habilitada para declararlo a través de acto administrativo y de hacer efectiva la cláusula penal en él pactada.

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Declaración de incumplimiento – Presunción de legalidad – Pretensión de nulidad – Potestad de declarar incumplimiento contractual – Ley 1474 de 2011 artículo 86

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario advertir que ni a través de los argumentos de su contestación ni con ocasión de la apelación, el contratista podía debatir acerca de las razones que sustentaron las referidas decisiones  administrativas, porque no son los medios procesales idóneos para hacerlo, pues, dada la presunción de legalidad que los cobija, para ello se requería formular una pretensión de nulidad en su contra; sin embargo, pudiendo hacerlo, el demandado no propuso una demanda de reconvención con ese propósito.

Se precisa que, aunque el régimen jurídico aplicable al acuerdo del 3 de agosto de 2018 era el derecho privado, la entidad estaba habilitada legalmente para declarar su incumplimiento a través de acto administrativo, como lo hizo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, los contratos que celebrara el Fondo en vigencia de dicha normativa se regían por el derecho privado, “con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007

[…]

Con apego en las reflexiones que se acaban de plasmar, se concluye que el demandado no podía utilizar el recurso de apelación para intentar restarle efecto a la declaración de incumplimiento total y definitiva que realizó el Fondo en los actos administrativos mencionados, porque la presunción de legalidad de dichas determinaciones se lo impide, de suerte que todas las alegaciones del contratista tendientes a señalar que fue el demandante quien desatendió el acuerdo del 3 de agosto de 2018, no podrían prosperar.

EXCEPCIONES PREVIAS- Oportunidad

De conformidad con lo dispuesto en artículo 101 del CGP, la formulación de las excepciones previas está limitada al término de traslado de la demanda, lo supone que para ese momento estén reunidos los elementos sustantivos en los que se soporta.

En este caso, se encuentra que al momento en que venció el término en el que el demandado podía proponer la excepción, el contratista no había presentado demanda en contra del Fondo para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 300 y 466 de 2020, lo que tuvo lugar con posterioridad. No le está dado al demandado, formular una “excepción previa” sobre actuaciones que él mismo surtió con posterioridad al momento en que podía proponerla.

Además, no están configurados los requisitos en los que se funda tal excepción, puesto que no existe identidad entre las pretensiones formuladas en este juicio y las planteadas en el proceso identificado con la radicación No. 660012333000 202300010 00. La anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento total y definitivo del “acuerdo transaccional” no fue peticionada en este asunto, ni siquiera por la vía de una demanda de reconvención, herramienta procesal a la cual pudo recurrir el contratista en este juicio, pero de la que no hizo uso.

 ACTO ADMINISTRATIVO – Declaración de incumplimiento – Ley 1150 de 2007 Artículo 17 – Definitivo

En relación con los mencionados aspectos, la entidad pública ejerció la facultad establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, puesto que, previo agotamiento del procedimiento administrativo respectivo, adoptó unilateralmente la decisión de declarar el incumplimiento del contratista respecto de las obligaciones derivadas del acuerdo de 3 de agosto de 2018 y determinó, consecuencialmente, la efectividad la cláusula penal pactada y la declaratoria de ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la aseguradora Confianza.

No cabe duda en cuanto a que las referidas decisiones constituyen un acto administrativo definitivo, en la medida que, en ejercicio de función administrativa, la entidad decidió de fondo acerca de los incumplimientos de su contratista y determinó las consecuencias derivadas de tal inobservancia en lo relativo a la efectividad de la cláusula penal y la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, por tanto, al estar en firme y no haber sido suspendidas, están cobijadas por la presunción de legalidad y gozan del carácter ejecutorio al que se refiere el artículo 88 del CPACA. Se trata de manifestaciones unilaterales de la administración capaces de producir efectos en el mundo jurídico.

PERJUCICIOS POR INCUMPLIMIENTO – Pretensión declarativa – Carga de la prueba corresponde a demandante

Ahora, no se discute que el Fondo podía pedir al juez que declarara que los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contratista no quedaron totalmente cubiertos por la cláusula penal; sin embargo, como lo dispone el artículo 167 del CGP, para obtener esa declaración le correspondía acreditar el supuesto fáctico de sus pretensiones.

 

 

Detalles del documento

Fecha de Salida11/07/2025
Número expediente/radicado interno66001233300020200055301
DemandadoCarlos Mario Zapata Ramírez y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza – Confianza S.A.
ActorFondo de Adaptación
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorTRANSACCIÓN, ACTOS ADMINISTRATIVOS, EXCEPCIONES PREVIAS, ACTO ADMINISTRATIIVO, PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO
RestrictorCódigo Civil artículo 2469, Elementos esenciales, Modo extinción de obligaciones, Artículo 1625 Código Civil, Declaración de incumplimiento, Presunción de legalidad, Pretensión de nulidad, Potestad de declarar incumplimiento contractual, Ley 1474 de 2011 Artículo 86, Oportunidad, Ley 1150 de 2007 artículo 17, Definitivo, Pretensión declarativa, Carga de la prueba corresponde a demandante

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