ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Proceso declarativo – Diferencia con proceso ejecutivo
Este escenario aviva la lógica con la que está estructurado el sistema procesal, que prevé el cierre de la discusión contractual a través de una providencia judicial de naturaleza declarativa (cuando la litis se tramita por esta vía), en la que se analiza el compendio de las obligaciones contraídas entre las partes para llegar a un resultado que corresponde a la declaratoria o no del incumplimiento y razona sobre sus efectos. De modo que a través de la sentencia condenatoria se define el estado de certeza de un derecho que fue postulado en grado de incertidumbre.
A diferencia de lo anterior, la vía ejecutiva se erige en el cauce procesal directo para exigir el cumplimiento del derecho incorporado en una sentencia –ya no del contrato, pues tal asunto quedó definido– o de un documento que preste mérito ejecutivo, como sería, por ejemplo, un acuerdo conciliatorio provisto de los atributos de claridad, certeza, y exigibilidad. De esta manera, la sentencia judicial o el acuerdo que presta mérito ejecutivo, al ser portadora de una decisión que explicita, precisamente, obligaciones claras, expresas y exigibles, queda dotada de atributo o mérito ejecutivo sin posibilidad de abrir o reabrir la compuerta para renovar discusiones relacionadas con los antecedentes que la motivaron, explicitados en la causa petendi de la demanda y los medios exceptivos que le fueron opuestos.
CADUCIDAD ACCIÓN CONTRACTUAL –Ley en el tiempo – Vacío normativo – Prescripción extintiva de las acciones ordinarias
Evidencia de lo anterior, como se explicó líneas atrás, es que antes de la expedición del CCA se acudía directamente a las previsiones del art. 2536 del Código Civil que regula la prescripción extintiva de las acciones ordinarias, ello ante la indefinición de un plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Luego, el Decreto 01 de 1984, en su texto original, fijó el término de caducidad de dos años para la acción contractual (art. 136) que aplicaba a las pretensiones indicadas en el art. 87, de modo que, para los reclamos no contemplados en este dispositivo de control se seguía la regla general de prescripción de las acciones del estatuto civil. Con la Ley 446 de 1998 el legislador se ocupó de establecer un término único de caducidad para las controversias contractuales, cualquiera que estas fueran, de manera que a partir de esa ley, ya no existía un vacío normativo que llenar.
Si bien en ese interregno fue expedida la Ley 80 de 1993, la génesis de los artículos 50 y 55 tuvo como impronta la dualidad de vías y oportunidades que imperaba en las normas adjetivas de la época y, con esta mira, se llevó a su texto legal la aplicación de la prescripción para actividades o hechos que no hacían parte de las pretensiones de la acción contractual. Empero, con la citada reforma de 1998 se unificó el término de caducidad de la acción de controversias Contractuales y, por consecuencia, se abandonó la aplicación de la prescripción de la acción contractual de que tratan las referidas disposiciones.
En estos términos, la Corte Constitucional, en el pronunciamiento de exequibilidad ya referido, subrayó que el único entendimiento posible de los preceptos contenidos en los arts. 50 y 55 de Ley 80 de 1993, se fundó en el alcance insuficiente y restrictivo del artículo 87 del CCA; de este modo, al perder su función jurídico procesal y fundamento teleológico, tales normas devienen inaplicables para situaciones ocurridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 (lo que ocurrió el 8 de julio de 1998).
ACTAS DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No son actos susceptibles de enjuiciamiento – ACTAS DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN – Inaplicabilidad del término de prescripción del artículo 55 de la Ley 80 de 1993
De acuerdo con lo anterior, la Sala desestimará los argumentos que insisten en el alcance y oportunidad de los reclamos fundados en las omisiones aducidas por el incumplimiento de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación […] en los términos de los arts. 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, puesto que no tiene ninguna incidencia que una de tales actas se hubiera emitido el 6 de mayo de 1998, pues ya sea antes o después de la entrada en vigor de la referida Ley 446, en cualquier caso, tales documentos no corresponden a actos susceptibles de enjuiciamiento, ni siquiera bajo el reproche de constituir una abstención de la entidad pública, en la medida que: (i) se contraen a establecer lineamientos para el trámite de un eventual acuerdo conciliatorio; (ii) por su naturaleza no contienen una voluntad inequívoca de la Administración, pues en curso de las negociaciones puede variar; por tanto, (iii) sólo el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes y avalado por el juez podía ser objeto de reclamo judicial con efectos vinculantes; y, (iv) el acuerdo conciliatorio […] no se ubica en el rango temporal de aquellas situaciones a las que se aplicaba la prescripción de 20 años del art. 55 de la Ley 80 de 1993. Es que ni siquiera fue demandado en esta causa.
COSA JUZGADA – Incumplimiento del contrato – Decisiones adoptadas con anterioridad – COSA JUZGADA – Identidad de objeto – Identidad de la causa petendi – Identidad jurídica
En precisión de este análisis, y de cara a los numerosos procesos promovidos, la Sala vuelve a referirse a la institución de la cosa juzgada. Este instituto tiene lugar cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades que impiden en un segundo juicio pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que se concreta tal coincidencia.
[…]
El ordenamiento jurídico prevé la figura de la cosa juzgada y para su configuración precisa de la concurrencia de tres identidades entre un proceso y otro: identidad de objeto, identidad de causa petendi, e identidad jurídica de las partes –a excepción hecha de los casos en que, por mandato legal, se excluya el factor subjetivo como determinante en su configuración.
Esta trilogía de elementos, adoptada de manera uniforme en nuestro sistema legal, tiene como punto de partida la necesaria existencia de una decisión de fondo debidamente ejecutoriada, de la cual emana una prohibición general de activar, conocer y resolver nuevamente un caso ya decidido
Detalles del documento | |
Fecha | 21/03/2025 |
Número expediente/radicado interno | 68001-23-33-000-2018-00574-01 |
Demandado | Instituto Nacional de Vías - INVIAS |
Actor | Consorcio Nacional de Ingenieros y Contratistas – Conic S.A. |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Marzo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Cosa juzgada - Incumplimiento del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CADUCIDAD ACCIÓN CONTRACTUAL, ACTAS DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN, COSA JUZGADA |
Restrictor | Proceso declarativo, Diferencia con proceso ejecutivo, Ley en el tiempo, Vacío normativo, Prescripción extintiva de las acciones ordinarias, No son actos susceptibles de enjuiciamiento, Inaplicabilidad del término de prescripción del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, Incumplimiento del contrato, Decisiones adoptadas con anterioridad, Identidad de la causa petendi, Identidad jurídica, Identidad de objeto |