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Documento: 68001233100020110007301 de 2026

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RÉGIMEN JURÍDICO DE ECOPETROL – Ley 489 de 1998 artículo 38 – Sociedades públicas y de economía mixta con el 90% o más de participación del Estado – Sometimiento al régimen de Empresas industriales y comerciales del Estado – Ley 489 de 1998 artículo 93 –   Ley 80 de 1993 artículo 76 – Contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables – Comercialización y actividades comerciales propias de las entidades estatales – Aplicación de legislación especial  

[…] la naturaleza jurídica de Ecopetrol SA, según lo previsto por el artículo 33 del  Decreto-Ley 1760 de 2003 era la de “sociedad pública por acciones”; ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 93 ibidem), de allí que el régimen jurídico aplicable a Ecopetrol SA debía ser el “previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”; sin embargo, es particularmente relevante tener en cuenta lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, según los cuales: “Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el  procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley”.

RÉGIMEN DEL CONTRATO – Derecho privado – Ley 489 de 1998 artículo 94 – Improcedencia de expedición de actos administrativos – Solicitud en demanda de nulidad no impide que el juez pueda resolver de fondo  

En la medida en que no existían ni “legislación especial” ni disposiciones del manual de contratación de Ecopetrol SA vigente para la época de los hechos de la demanda, el contrato […] “se sujeta[ba] a las disposiciones del derecho privado, en especial a “las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, lo cual descarta la posibilidad de que pudiera expedir actos administrativos contractuales.

[…]

[…] la resolución por medio de las cual se liquidó unilateralmente el contrato no tiene la naturaleza de acto administrativo, con independencia del pacto contenido en la referida cláusula trigésima cuarta, en tanto que Ecopetrol SA obró despojado de cualquier prerrogativa excepcional que le permitiera imponer decisiones revestidas de presunción de legalidad a su contraparte y, por ende, el hecho de que se haya pretendido su nulidad (control de legalidad) no es óbice para que las pretensiones de la demanda puedan y deban resolverse de fondo.

FACULTADES UNILATERALES DEL ESTADO – Instrumentos jurídicos unilaterales – Cumplimiento de obligaciones contractuales – Protección del patrimonio público – Continuidad de la obra o del servicio – No son facultades exclusivas y propias de los negocios jurídicos Cláusulas contractuales en favor de uno de los sujetos contractuales – – Unilateralismo contractual no debe confundirse cxon el ejercicio de poderes excepcionales  – Facultades de origen convencional-–– Protección de recursos comprometidos – No se requiere acudir ante el juez – – Eficacia e inmediatez contractual – Prerrogativa – Posibilidad de las partes contratantes de atribuir, consensualmente, potestades unilaterales – Limites

[…] Los instrumentos jurídicos unilaterales de los que se vale el Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, velar por la protección del patrimonio público o garantizar la continuidad de la obra y/o del servicio prestado no son prerrogativas o potestades propias y exclusivas de los negocios jurídicos en los que interviene la administración pública, aspecto sobre el cual es pertinente precisar lo siguiente:

  1. a) De vieja data la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la validez de las cláusulas contractuales que incorporan facultades en favor de uno de los sujetos contratantes, precisamente para procurar el cumplimiento del negocio jurídico.

[…]

Como se advierte, el denominado unilateralismo contractual no debe confundirse, en modo alguno, con el ejercicio de poderes o potestades excepcionales o exorbitantes, pues, aquel consiste en las facultades de origen convencional que de manera expresa, libre y autónoma se otorgan las partes contratantes para que una de ellas pueda garantizar o velar el cumplimiento del contrato o la protección de los recursos comprometidos en el negocio jurídico, sin tener que acudir ante el juez del contrato, de modo que permiten actuar con inmediatez y eficacia.

[…] b) A partir de ese contexto, el vocablo “prerrogativa” en el derecho moderno de contratos tiene un contenido y alcance distinto al que tradicionalmente se le ha asignado en derecho público, esto es, como “facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante”16; en esa perspectiva, la posibilidad de las partes contratantes de atribuir, consensualmente, potestades unilaterales evidencia que estos poderes contractuales son válidos siempre y cuando no se ejerzan de manera arbitraria o ilegal, con estricto apego a la ley, al contrato, al orden público y a los principios y postulados que se integran de forma accidental al negocio jurídico (v gr buena fe objetiva).

RÉGIMEN JURÍDICO Y CONTROLDE ACTOS CONTRACTUALES UNILATERALES – Contratos regidos por la  Ley 80 de 1993 – Entidades con regímenes exceptuados – Actos contractuales unilaterales – No son actos administrativos – No son objetos de anulación – Validez se determina en los términos del derecho privado – Elementos –  Control de validez – No tienen naturaleza de actos administrativos –Contr4ol a través del orden público – Buenas costumbres – Principio de Buena fe – Teoría del abuso del derecho Control del os efectos económicos

  1. c) En este punto, es importante precisar que debido a la clasificación o categorización de los contratos estatales entre los regidos por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) y los previstos en regímenes exceptuados, la forma, el contenido, el alcance y el control de los actos contractuales unilaterales es completamente disímil, para lo cual será necesario analizar el régimen jurídico aplicable en cada caso concreto.
  2. d) Además, es relevante observar que el control de este tipo de actos jurídicos de derecho privado se realiza sobre la premisa de que no son administrativos y, por lo tanto, no se demandan con la invocación de cargos de anulación, sino que, por el contrario, su validez se determina en los términos del derecho privado, esto es, definir (i) si son negocios jurídicos de adhesión, (ii) si el contratista tuvo o no capacidad de negociación y, finalmente, (iii) si el ejercicio de esas facultades comportó o no un abuso del derecho o de la posición dominante.

En esa perspectiva, el ejercicio de este tipo de facultades unilaterales no tiene control de validez con apoyo en las causales de nulidad de los actos administrativos, toda vez que carecen de esta naturaleza, pues, su control se realiza o efectúa a través del orden público, las buenas costumbres, el principio de buena fe y la teoría del abuso del derecho.

  1. e) Tampoco puede afirmarse que estos poderes unilaterales constituyan o configuren una condición meramente potestativa en los términos del artículo 1535 del Código Civil.
  2. f) En ese contexto, es importante recalcar que este tipo de actos jurídicos no ostentan la naturaleza de administrativos y, por lo tanto, no son técnicamente susceptibles de ser anulados o retirados del mundo jurídico por su invalidez; sin embargo, sí pueden ser controlados los efectos económicos que generan en la esfera patrimonial de la contraparte; por manera que, es perfectamente viable y plausible que se analice si el ejercicio unilateral comportó una arbitrariedad o injusticia por el ejercicio abusivo de la cláusula.

BUENA FE OBJETIVA CONTRACTUAL – Principio negocial –Deberes secundarios de conducta – Deber de información – Deber de lealtad – Deber de confidencialidad – Deber de custodia – Deber de seguridad – Deber de colaboración – Deber de coherencia (actos propios) – Sujetos negociales – Ejecución contractual – Conducta contractual

La buena fe objetiva, como principio negocial que se incorpora a todo contrato válidamente celebrado, impone deberes secundarios de conducta a los contratantes o sujetos negociales entre los que se hallan, entre otros, el deber de información, el deber de lealtad, el deber de confidencialidad, el deber de custodia y de seguridad, el deber de colaboración y el deber de no atentar contra los propios actos (coherencia), etc.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Constitución Política artículo 90 – Elementos – Daño antijurídico – Imputación – Ausencia de demostración

El artículo 90 de la Constitución Política regula la responsabilidad patrimonial del Estado; para que se desencadene la obligación resarcitoria es imperativo que se acrediten, entre otros, dos elementos, esto es, i) el daño antijurídico y ii) la imputación al Estado.

[…] la parte actora no demostró el daño alegado ni tampoco que existiera un incumplimiento atribuible a Ecopetrol SA; contrario sensu, del acervo probatorio es factible establecer de manera clara y fehaciente que el consorcio contratista desatendió obligaciones -constituir las pólizas requeridas- y atentó contra el principio de buena fe contractual, como se analizó y concluyó previamente.

Detalles del documento

Fecha22/05/2026
Número expediente/radicado interno72.865
DemandadoECOPETROL SA
ActorCONSORCIO IE-JV
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteFREDY IBARRA MARTÍNEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato privado de ecopetrol
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DE ECOPETROL, RÉGIMEN DEL CONTRATO, FACULTADES UNILATERALES DEL ESTADO, RÉGIMEN JURÍDICO Y CONTROLDE ACTOS CONTRACTUALES UNILATERALES, BUENA FE OBJETIVA CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RestrictorLey 489 de 1998 artículo 38, Sociedades públicas y de economía mixta con el 90% o más de participación del Estado, Sometimiento al régimen de Empresas industriales y comerciales del Estado, Ley 489 de 1998 artículo 93, Ley 80 de 1993 artículo 76, Contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables, Comercialización y actividades comerciales propias de las entidades estatales, Aplicación de legislación especial, Derecho privado, Ley 489 de 1998 artículo 94, Improcedencia de expedición de actos administrativos, Solicitud en demanda de nulidad no impide que el juez pueda resolver de fondo, Instrumentos jurídicos unilaterales, Cumplimiento de obligaciones contractuales, Protección del patrimonio publico, Continuidad de la obra o del servicio, No son facultades exclusivas y propias de los negocios jurídicos Cláusulas contractuales en favor de uno de los sujetos contractuales, Unilateralismo contractual no debe confundirse cxon el ejercicio de poderes excepcionales, Facultades de origen convencional, Protección de recursos comprometidos, No se requiere acudir ante el juez, Eficacia e inmediatez contractual, Prerrogativa, Posibilidad de las partes contratantes de atribuir, consensualmente, potestades unilaterales, Límites, Contratos regidos por la Ley 80 de 1993, Entidades con regímenes exceptuados, Actos contractuales unilaterales, No son actos administrativos, No son objetos de anulación, Validez se determina en los términos del derecho privado, Elementos, Control de validez, No tienen naturaleza de actos administrativos, Buenas Costumbres, Principio de buena fe, Teoría del abuso del derecho Control del los efectos económicos, Principio negocial, Deberes secundarios de conducta, Deber de información, Deber de lealtad, Deber de confidencialidad 5.6 Deber de custodia, Deber de seguridad, Deber de colaboración, Deber de coherencia (actos propios), Sujetos negociales, Conducta contractual, Constitución Política artículo 90, Daño antijurídico, Imputación, Ausencia de demostración

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