ACTOS PRECONTRACTUALES – Control judicial – Acto de adjudicación – Nulidad y restablecimiento del derecho
El mandato original del artículo 87 del Decreto-Ley 01 de 1984 establecía que el control judicial de los actos previos al contrato estatal estaba sujeto y compartía las mismas reglas procesales aplicables a la generalidad de los demás actos administrativos. Así, su enjuiciamiento se debía realizar a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, con la expedición de la Ley 80 de 1993, se precisó que la impugnación del acto de adjudicación debía promoverse a través de “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo” (parágrafo primero del art. 77).
Este aspecto resulta fundamental, pues su consagración y vigencia en el ordenamiento jurídico tendió el puente entre las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y aquellas que determinaban el cauce procesal para el ejercicio de las acciones respectivas, todo lo anterior, de cara a las finalidades sustanciales de preservación de los contratos estatales –incluida su base fundamental que descansa en el acto de adjudicación– como lo prevé el citado estatuto. De este modo, cuando la norma definió que la adjudicación sólo podía ser atacada por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hizo fue afirmar su naturaleza de acto administrativo de carácter particular, y destacar que sus efectos estaban dirigidos a dotar de carácter irrevocable aquel acto, como generador de un estatus jurídico a favor del adjudicatario para celebrar el contrato.
NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN – Acción – Nulidad y restablecimiento del derecho
Con el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que modificó el art. 87 del CCA, se precisó que los actos previos al contrato estaban sujetos al ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación y publicación. Al lado de lo anterior, señaló que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente podría invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
Resulta pertinente resaltar que, cuando el legislador utilizó la expresión “según el caso”, tal mención no se dirigió a dar a entender que la elección de uno u otro mecanismo quedaba al arbitrio del demandante, o que pudiera aplicarse de forma supletiva o por descarte. El sentido de tal precisión apuntó a identificar la existencia de dos instituciones procesales perfectamente diferenciadas en sus elementos, alcance y fines, cuya escogencia anida en el interés del demandante al activar la jurisdicción, y enmarca la posición que asume en el proceso en función de sus pretensiones.
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El reconocimiento de la finalidad que persiguen las referidas acciones no se restringe a la mera denominación del instrumento procesal que las distingue entre sí. A partir de ello se alzan varias características inherentes a cada una y, por ende, a su correcta elección. Entonces, si se acudía a la jurisdicción con el único objetivo de confrontar la legalidad del acto administrativo frente al ordenamiento jurídico, la acción de nulidad (art. 84 del CCA) despuntaba ser la idónea; y cuando la persona “se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”, y pida “que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho”, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituía en el mecanismo admisible, al debatir un derecho subjetivo del actor afectado. La jurisprudencia de esta Corporación precisó que la nulidad del acto de adjudicación “conforme a la normativa vigente, sólo puede enjuiciarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por quien se crea lesionado en sus derechos -único legitimado para intentarla- y no por alguien ajeno al proceso licitatorio, que simplemente pretenda asegurar la regularidad de la actuación administrativa”.
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Esta Sección, en decisiones anteriores, ha señalado que como el acto de adjudicación puede acarrear la vulneración de derechos a sujetos determinados, solo puede cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el contencioso objetivo de legalidad, puesto que “al desaparecer del mundo jurídico, de manera ínsita trae restablecimiento del derecho al menos para la entidad contratante en tanto ésta se ve relevada de cumplir con la obligación de suscribir el contrato que la adjudicación le impone y de manera expresa restablece el derecho del licitante que habiendo demandado demuestra su mejor derecho a la adjudicación”.
En el caso concreto, la Sala advierte que el vehículo procesal utilizado por los actores –simple nulidad– no es idóneo para cuestionar la resolución de adjudicación objeto del sub-lite, al tratarse del acto constitutivo de un derecho subjetivo a favor del adjudicatario, de modo que la motivación excede el mero control abstracto de la legalidad. Esta exigencia no entraña un cariz meramente formal, sino que es coherente con los elementos que estructuran las bases mismas del proceso.
NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN – Legitimación en la causa por activa – Características – Constatación oficiosa por parte del juez – Nulidad y restablecimiento del derecho
La legitimación constituye un presupuesto para obtener decisión de fondo, en virtud del cual se verifica que quien demanda ostenta la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate. Este instituto transita por dos niveles (i) la de hecho que surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, por lo que se origina del despliegue de un acto procesal; y (ii) la material, conforme a la cual se establece si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza.
En esa medida, la legitimación se alza como un elemento material para obtener una sentencia estimatoria, en tanto constituye un aspecto sustancial que se debe verificar para el éxito de la pretensión, razón por la cual procede su constatación de forma oficiosa por parte del fallador, sin que la ley determine un obstáculo para el efecto –como sí ocurre con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser expresamente alegadas por las partes (art.306 CPC)
Sobre el tema que concierne a este asunto, esta Sección ha establecido que la legitimación para debatir la legalidad del acto de adjudicación no se concibe en cabeza de sujetos ajenos al proceso de selección que simplemente busquen el control abstracto sobre el mismo, por cuanto “serán los oferentes no favorecidos así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado”.
Tal aserto fue decantado por la jurisprudencia que precisó el entendimiento de estas disposiciones, al advertir que resultaba una contradicción que la Ley 446 de 1998, de un lado, restringiera la titularidad para solicitar la nulidad absoluta del contrato estatal pero, a la vez, se entendiera que ampliaba la aptitud para cuestionar el acto de adjudicación a cualquier sujeto, en perjuicio de la estabilidad y conservación del negocio jurídico derivado de dicho acto de cierre del proceso de selección.
En conclusión, la discusión del acto de adjudicación es un asunto que se ventila a través del contencioso subjetivo de anulación, y su legitimación por activa, respecto de terceros, reside en quienes demuestren un interés concreto, personal y directo en ello –no la mera defensa de la legalidad– es decir, quienes formularon propuesta y no fueron seleccionados. Sin perjuicio de que una vez celebrado el contrato y por virtud de la acumulación de pretensiones, era posible, a través de la acción contractual, pretender la nulidad absoluta del contrato derivada de la ilegalidad de los actos previos, como el de adjudicación.
En el sub-lite, los actores no cumplen el presupuesto de la legitimación, por cuanto no fueron proponentes dentro de la licitación pública […] ni tampoco expresaron, ni se puede inferir, la trasgresión o lesión a un derecho subjetivo del que sean titulares; únicamente reclamaron el amparo del orden jurídico objetivo, al sostener que por medio de la resolución de adjudicación se vulneraron las previsiones del POT del municipio, lo que deja entrever la falta de vocación de aquellos para ejercer la acción intentada, lo cual conduce a la Sala a emitir una decisión en tal sentido.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 26/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 68001233100020110042301 |
| Demandado | Municipio de San Juan Girón |
| Actor | Omar de Jesús Aristizábal y otros |
| Providencia | Autos |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Nulidad Simple |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto de adjudicación |
| Tema | Nulidad acto de adjudicación |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | ACTOS PRECONTRACTUALES, NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN |
| Restrictor | Control judicial, Acto de adjudicación, Nulidad y restablecimiento del derecho, Acción, Legitimación en la causa por activa, Características, Constatación oficiosa por parte del juez |
