TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO REGIDO POR DERECHO PRIVADO –Pacto válido – Autonomía de la voluntad
La terminación unilateral es un pacto válido entre privados, posibilidad que se basa en el entendimiento cabal de los alcances de la autonomía de la voluntad, que llega al punto de permitirle a la contraparte, cuando una de ellas ha prestado su concurso, para que, sin necesidad de declaratoria judicial, dé por terminado el contrato cuando se cumplan los supuestos que han sido previamente estipulados; esto, sin perjuicio de que la parte afectada pueda luego acudir al juez para discutir las razones que llevaron a realizar la mencionada declaratoria.”
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD – Facultades unilaterales de este tipo – Actos contractuales – Originarias de la autonomía de la voluntad – No se origina en facultad legal – Terminación unilateral no es acto administrativo –
Asimismo, esta Sección se ha encargado de precisar la naturaleza jurídica de las manifestaciones de voluntad mediante las cuales se hacen efectivas las facultades unilaterales de este tipo. Concretamente, se ha determinado que (se trascribe): “los actos que realiza una de las partes del contrato en ejercicio de facultades previamente convenidas, tales como las multas, la terminación unilateral y la liquidación unilateral, entre otras, se constituyen en meros actos contractuales, pues se originan en la autonomía dispositiva o negocial y no en una facultad legal y al pactarlas no se otorga a ninguna de ellas un poder excepcional al derecho común, teniendo en cuenta que ‘su finalidad no es otra que la de regular una relación contractual de carácter civil y comercial, dotándola de mecanismos eficaces para la consecución del interés negocial’.
Comoquiera que un pacto –como el que en este caso concentra la atención de la Sala– del poder o la potestad de terminación unilateral del contrato es fruto exclusivamente de la autonomía de que gozan las partes de un negocio jurídico, y se ejerce mediante un acto contractual –que no administrativo–, de allí se siguen, en primer lugar, que el ejercicio de esta facultad unilateral no corresponde al de una prerrogativa del poder público conferida por la ley, ni mucho menos al del ius puniendi –como lo entendieron la parte demandante y el Tribunal–, y, en segundo lugar, que, en consecuencia, la aludida facultad unilateral no se hace efectiva mediante la expedición de un acto administrativo luego del adelantamiento de un procedimiento administrativo, sino por medio de un acto contractual emitido en los precisos términos estipulados por las partes del acuerdo de voluntades y dentro de los límites trazados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR DERECHO PRIVADO – Autonomía de la voluntad – Inexistencia de ruptura de igualdad – Inexistencia de desequilibrio – No abuso del derecho – Límites a las cláusulas de terminación unilateral – Principios de buena fe contractual – prohibición del abuso del derecho
[…]“se ha admitido la posibilidad de que las partes en ejercicio del principio de autonomía dispositiva puedan proceder a pactar cláusulas de terminación unilateral en aquellos contratos del Estado que se rigen por normas de derecho privado con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por supuesto, sin que ello comporte una ruptura de la igualdad, un desequilibrio en este tipo de relaciones negociales, así como tampoco que vaya en contra de normas imperativas, de las buenas costumbres, la buena fe contractual o comporte el ejercicio abusivo de un derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace énfasis en que lo afirmado no significa que la efectividad de las cláusulas de terminación unilateral de contratos regidos por el derecho privado carezca de límites –y, por lo tanto, de control por parte del juez del contrato–, pues tanto su estipulación como su ejercicio deben atender los principios, legal de buena fe contractual, y constitucional de prohibición del abuso del derecho. Como lo anota la doctrina nacional (se trascribe): “la terminación unilateral no implica que el deudor quede a merced del acreedor. En efecto, si aquel considera que la ruptura ha sido ilegal, bien puede acudir al juez para cuestionar las razones de la terminación y reclamar los perjuicios que considere.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 27/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 71.526 |
| Demandado | Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI) |
| Actor | Consorcio CLI (conformado por Cosa Colombia S.A.S. – Cosacol S.A.S. –antes Cosa Colombia S.A. – Cosacol S.A.– y Lavman Ingenieros Ltda.) y su integrante Lavman Ingenieros Ltda. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | B |
| Ponente | Alberto Montaña Plata |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Liquidación unilateral del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO REGIDO POR DERECHO PRIVADO, NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD, CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR DERECHO PRIVADO |
| Restrictor | Pacto válido, Autonomía de la voluntad, Facultades unilaterales de este tipo, Actos contractuales, Originarias de la autonomía de la voluntad, No se origina en facultad legal, Terminación unilateral no es acto administrativo, Inexistencia de ruptura de igualdad, Inexistencia de desequilibrio, No abuso del derecho, Límites a las cláusulas de terminación unilateral, Principios de buena fe contractual, Prohibición del abuso del derecho |
