LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Naturaleza – Contenido – Liquidación convencional – Liquidación unilateral
La liquidación de los contratos constituye la fase de cierre integral y definitiva de éstos. No se limita a un mero cruce de cuentas, sino que comporta un verdadero ejercicio de verificación de lo que aconteció durante la ejecución a nivel técnico, económico y administrativo, con miras a establecer un balance económico y jurídico del pacto concluido. De este ejercicio puede resultar el reconocimiento del cumplimiento cabal y completo de todas las obligaciones originadas en la relación negocial con carácter liberatorio, o la existencia de reclamaciones pendientes o saldos en contra y/o a favor de las partes; de ahí que se predique respecto de tal acta un carácter declarativo, omnicomprensivo del estado en el que culmina la relación negocial, con efectos vinculantes y liberador de responsabilidad en los aspectos en que los contrayentes manifiestan haber logrado un acuerdo frente a las divergencias presentadas en curso de la ejecución del contrato.
A la misma se puede llegar de manera convencional o en ejercicio de una prerrogativa del poder público –esta última fase reservada a los contratos regidos por el EGCAP–. Cuando se arriba a través de un acuerdo de voluntades, por ser contenedora de los designios de los sujetos negociales y de conformidad con los efectos asignados por ley, emerge un negocio jurídico al que se le atribuyen las secuelas derivadas de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), de modo que los pactos alcanzados adquieren intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales, respectivamente.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Inclusión de salvedades – Presupuesto material – No requisito de procedibilidad para la jurisdicción – Características de las salvedades
Dado su alcance definitorio de la relación contractual y su carácter de negocio jurídico, en el acto de finiquito de mutuo acuerdo deben quedar reflejadas las salvedades respecto de aquellos asuntos en los que las partes no lograron llegar a arreglos, pues de lo contrario se entenderá que el contrato se cerró en el estado que declara el acta, es decir, sin reparo o conflicto sobre los puntos que no fueron excluidos expresamente de la negociación.
De esta forma, el estudio de las pretensiones está hilado, de forma ineludible, a la existencia de salvedades, no porque éstas constituyan un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino porque revelan un presupuesto de orden material en punto a establecer cuáles aspectos no fueron objeto de acuerdo, o respecto de los cuales se mantienen criterios de inconformidad o autonomía, incidiendo de manera directa en la prosperidad de las pretensiones formuladas. Por tanto, tales manifestaciones (i) deben quedar expresas en el acta de liquidación, por estar referidas a un contrato estatal donde la forma escrita es requisito ad substantiam actus; y (ii) deben tener contenido, esto es, suministrar un mínimo de certeza y concreción que permita a las partes conocer qué aspectos no quedan comprendidos en el acuerdo bilateral; en otras palabras, no puede tratarse de una expresión genérica de salvedad o vacía de contenido. Por ende, si las partes se declaran a paz y salvo sin manifestación concreta de reserva sobre algún aspecto, se entiende que no existe inconformidad, por lo que deben acatar al contenido y efectos del finiquito que suscribieron de mutuo acuerdo.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Salvedades – Inclusión de salvedades – Excepción al deber de dejar constancias o salvedades en el acta de liquidación para acceder a la jurisdicción – Hechos nuevos y posteriores a la suscripción del finiquito de mutuo acuerdo
Dicha exigencia de orden material se alza frente a aquellos sucesos o situaciones que las partes conocían o que, razonablemente, se podían advertir al suscribir el acta, lo que conlleva que ésta no se precisa en punto de las circunstancias posteriores, nuevas o desconocidas al celebrar el corte de cuentas bilateral.
Se configura así una excepción al deber – carga de las partes de consignar observaciones o salvedades al suscribir el acta de liquidación, como presupuesto material para el examen de sus reclamaciones en sede judicial, pues no es lógico exigirles la manifestación particular sobre un suceso o evento posterior y desconocido por estos, al celebrar el corte de cuentas del negocio jurídico.
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES Y CONTRATISTAS – Responsabilidad de los contratistas – Responsabilidad civil y penalmente – Ley 80 de 1993 artículos 52 y 53 – Verificación del cumplimiento – Acta de liquidación
La mencionada normativa determina que la responsabilidad no solo se ve comprometida con el actuar del Estado, también se proyecta respecto de la conducta de los servidores públicos y contratistas que participan en las relaciones negociales. Respecto de estos últimos, así como a los asesores, consultores e interventores que participen en los procesos contractuales, el Legislador previó que deben responder, incluso civil y penalmente, por las conductas dolosas o culposas en que incurran en su actuar contractual o precontractual, específicamente cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, por haber ocultado al contratar inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
Los artículos 52 y 53 de la Ley 80 de 1993 –referidos en el acta de finiquito– consagran la especificidad de la responsabilidad personal en que pueden incurrir los contratistas, consultores, interventores y asesores en virtud de las obligaciones derivadas de su vínculo negocial. La exposición de motivos de esta normativa destacó que de la mano de los principios de eficiencia, autonomía y agilidad que inspiraron dicho estatuto, se erigió “un cambio en la concepción de la conducta y de las facultades de los sujetos que intervienen en la contratación, eliminando la presunción de mala fe que parece informar al estatuto vigente”, sin que ello los exima, correlativamente, de la sujeción a un régimen de responsabilidad personal que verifique el cumplimiento de los cometidos estatales que directa o indirectamente se les ha encomendado en el devenir de la actividad contractual.
Con tal perspectiva, los artículos anunciados ampliaron “el marco de dicha responsabilidad a cualquier hecho u omisión que, habiendo sido cometido por el contratista con dolo o culpa grave o con ocasión de su intervención en la contratación, cause daño” y contemplaron la responsabilidad penal y civil que podía derivar de una negligente conducta de los asesores, consultores e interventores.
De modo que el aserto en punto a la configuración de la responsabilidad de que tratan los arts. 52 y 53 de la Ley 80 de 1993, ratifica aquellos mandatos previstos por el legislador al respecto.
La ulterior aseveración en el acta de liquidación consistente en que su suscripción no libera al contratista de sus obligaciones “hasta el término de vigencia de la póliza de calidad del contrato”, atañe a la hipótesis de que surjan falencias posteriores con ocasión de los productos suministrados, lo cual evidencia la indefinición sobre la posible existencia de discrepancias frente al acto de finiquito negocial. De modo que este último, al tratarse de un contrato enteramente saldado, de común acuerdo por las partes, no puede ser desconocido por quienes lo suscribieron.
SUPERVISOR DEL CONTRATO – Deber de contar con calidades necesarias para cumplir control y vigilancia – Correcta ejecución del objeto contratado – No examen formal
Aunque la contratante no cuente con personal de planta suficiente con el nivel de experticia, en algún área de conocimiento que motivó la contratación efectuada, sí está llamada a designar un supervisor que cuente con las calidades necesarias para cumplir adecuadamente con sus labores de control y vigilancia, de cara a la naturaleza y características del contrato objeto de verificación.
Lo anterior no significa que el supervisor deba ostentar la misma calificación profesional que, por ejemplo, se exige al consultor contratado, pero sí denota que aquel debe tener la idoneidad suficiente para hacer una valoración del objeto estipulado, sin que ello constituya una barrera para posteriores reclamaciones derivadas de la calidad del servicio prestado o la estabilidad de la obra construida, pues aunque se trata de una revisión cualificada de las prestaciones contempladas, ello no conlleva que el objeto examinado no sea susceptible de actuaciones frente a defectos en el futuro, que no eran posibles de apreciar, pese al correcto ejercicio del control realizado.
En el contrato sub-lite, se convino que la supervisión estaba a cargo del director de infraestructura o del funcionario que éste designara, razón por la cual el servidor encargado de la labor de verificación no era ajeno al área relacionada con el objeto contratado, en tanto la dependencia designada se relaciona con el diseño de productos arquitectónicos; lo que vislumbra que el funcionario designado contaba con los conocimientos profesionales que permitían comprender los avances y gestiones encomendadas y, en caso de requerirlo, pedir información, y hacer observaciones.
A la USPEC, con base en la normativa reseñada, no le correspondía señalar que recibió los productos elaborados por la universidad a “manera de inventario”, como si la tarea del supervisor se ciñera al mero repaso de una lista de chequeo. Ello muestra que la tarea de vigilancia contractual no acató el contenido que la comprendía, al limitarse a la llana recepción cuantitativa de los productos, como si la inclusión de la nota sobre el alcance exclusivamente físico de tal recepción fuera suficiente para despojarse de sus deberes funcionales asociados al contrato, y pudieran liberarlo de constatar su contenido.
Por ello, la manifestación introducida en el acta de entrega y recibo de productos soporte del acta de liquidación de bilateral del negocio–, en punto al recibo de los productos entregados por la universidad, no se alza como un soporte suficiente que avale la completa labor del supervisor del acuerdo y que, por tanto, ostente el mérito requerido para probar que las falencias constitutivas de las reclamaciones traídas a juicio no eran susceptibles de ser conocidas por la unidad, al celebrar el finiquito de mutuo acuerdo del contrato.
SUPERVISOR DEL CONTRATO – Vigilancia permanente – Correcta ejecución del objeto contratado – No examen formal – Liquidación – Salvedades – Excepción al deber de dejar constancias o salvedades en el acta de liquidación para acceder a la jurisdicción
Como la misma USPEC lo expresó, el recibo de los diseños se limitó a una tarea cuantitativa, más no sustancial en punto a las prestaciones contratadas. Si esta hubiere efectuado el control de los elementos que ella misma tiene como básicos de la práctica en topografía, entre ellos, la especificación de los linderos, se habría percatado de la ausencia de éstos previo a la liquidación del negocio; por tanto, no le es dable aducir que esta falencia provino de hechos nuevos y posteriores al finiquito, comoquiera que, se itera, una diligente labor de vigilancia negocial, habría podido observar que los productos entregados no contenían la definición de linderos, según las condiciones básicas de las prácticas en ingeniería.
Ante la evidencia de que las reclamaciones traídas a juicio no se fundan en hechos nuevos o que las partes no estaban en capacidad de advertir al suscribir el acta de liquidación del contrato, las mismas debieron ser incorporadas como salvedades de dicho pacto, a efectos de dar cabida a su examen en sede jurisdiccional.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 09/12/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 72.623 |
| Demandado | SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., UNIVERSIDAD NACIONAL |
| Actor | UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Diciembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL, RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES Y CONTRATISTAS, SUPERVISOR DEL CONTRATO |
| Restrictor | Naturaleza, Contenido, Liquidación convencional, Liquidación unilateral, Inclusión de salvedades, Presupuesto material, No requisito de procedibilidad para la jurisdicción, Características de las salvedades, Salvedades, Excepción al deber de dejar constancias o salvedades en el acta de liquidación para acceder a la jurisdicción, Hechos nuevos y posteriores a la suscripción del finiquito de mutuo acuerdo, Responsabilidad de los contratistas, Responsabilidad civil y penalmente, Ley 80 de 1993 artículos 52 y 53, Verificación del cumplimiento, Acta de liquidación, Deber de contar con calidades necesarias para cumplir control y vigilancia, Correcta ejecución del objeto contratado, No examen formal |
