TRANSACCIÓN – Mecanismo autocompositivo de solución de conflictos – Código Civil artículo 2469 – Concepto – Efectos de cosa juzgada – Elementos – Contraprestación monetaria no es un requisito de la transacción
La transacción es un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, definido en el artículo 2469 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En relación con los efectos de este particular contrato, el artículo 2483 de la misma codificación establece que “[l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión (…)”.
Esta Subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la transacción y ha sido enfática en señalar que su elemento distintivo es la existencia de un litigio presente o futuro o, en otras palabras, la presencia de un ánimo litigioso entre las partes –no en vano el inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil prevé que “[n]o es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”–. Los otros dos elementos de la transacción son la extinción del litigio presente o futuro y las concesiones mutuas o recíprocas entre las partes.
Así las cosas, resulta claro que la estipulación de una contraprestación monetaria en favor de alguna de las partes de un litigio presente o futuro no es uno de los elementos o requisitos de la transacción. En consecuencia, no prospera el cargo del recurso de apelación según el cual los otrosíes y adicionales al contrato No. 5214792 de 2014 no “contempl[aron] [el] pago de cifra alguna de dinero al contratista en compensación por los problemas e imprevistos sufridos.”
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Salvedades – Acta de liquidación – Buena fe contractual
[…] esta Corporación ha sostenido que, para que las pretensiones contractuales elevadas por alguna de las partes luego de la liquidación bilateral de un contrato puedan ser acogidas, la parte interesada debe haber planteado salvedades claras y suficientes en el acta de liquidación. Las consecuencias adversas que se generan por no incluir salvedades o plasmar salvedades genéricas en las liquidaciones bilaterales son aplicables a toda suerte de contratos estatales, en la medida en que no se derivan de alguna norma específica del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino del principio constitucional de buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos, consagrado, entre otras normas, en los artículos 83 constitucional, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 17/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 71.546 |
| Demandado | Ecopetrol S.A. (Ecopetrol) |
| Actor | Jotaservi Ltda. (Jotaservi) |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | B |
| Ponente | Alberto Montaña Plata |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | TRANSACCIÓN, LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL |
| Restrictor | Mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, Código Civil artículo 2469, Concepto, Efectos de cosa juzgada, Elementos, Contraprestación monetaria no es un requisito de la transacción, Salvedades, Acta de liquidación, Buena fe contractual |
