MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato de obra pública – Celebración del contrato de obra pública – Numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 – Elementos esenciales del contrato de obra pública
Al tenor del inciso primero del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (se trascribe): “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación [sobre] bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” [E]n los términos del artículo 1501 del Código Civil, uno de los elementos esenciales del contrato de obra pública –esto es, aquellos elementos ante cuya ausencia el contrato, “o no produce efecto alguno, o degener[a] en otro contrato diferente”– es “la realización de cualquier (…) trabajo material” –como pueden serlo la construcción, el mantenimiento y la instalación– sobre “bienes inmuebles”.
GESTIÓN PREDIAL – Obligación de la entidad estatal
Ahora bien, en vista del silencio del legislador sobre el punto, y a falta de una estipulación contractual de las partes en sentido contrario, la Sala considera que, en línea de principio, la gestión predial le corresponde a la entidad estatal, en su condición de titular de la obra.
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Con fundamento en lo anterior es que la Sala considera que era una obligación a cargo del Invías el poner a disposición de PyT los bienes inmuebles sobre los cuales debía construirse el puente sobre el Arroyo Pechelín, interpretación que encuentra respaldo en la aplicación práctica que hicieron del contrato de obra No. 1402 de 2011 las partes del negocio jurídico. En efecto, de la revisión de las actas de comité técnico de obra instancia en la cual participaban representantes del Invías, de PyT y de la interventoría– que fueron aportadas al proceso por la parte demandante,29 se observa que, para las partes del contrato de obra No. 1402 de 2011, era pacífico que a la entidad estatal le correspondía poner a disposición de su contratista los bienes inmuebles sobre los cuales debía construirse la obra contratada.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Mayor permanencia en la obra pública – Ampliación del plazo del contrato administrativo – Acta de prórroga del contrato estatal – Prórroga de la ejecución del contrato estatal – Mora del contratante
Según se deduce del artículo 1757 del Código Civil y del inciso primero del artículo 167 del CGP –aplicable por remisión del artículo 306–, incumbe al contratista demandante acreditar las causas que alega ocasionaron la mayor permanencia en obra.
En el caso sometido a consideración de la Sala, entonces, formaba parte de la carga probatoria de PyT el demostrar que la mayor duración del plazo de ejecución del contrato de obra No. 1402 de 2011 como consecuencia de la suscripción de las prórrogas Nos.36 2,37 338 y 439 al contrato obedeció, como lo afirmó en la demanda y en su recurso de apelación, al retardo en la puesta a disposición suya, por parte del Invías, de un predio ubicado en la margen derecha del Arroyo Pechelín […]
Frente a las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra No. 1402 de 2011, suscritas, respectivamente, el 21 y el 28 de diciembre de 2012, en cambio, como lo sostuvo PyT en el recurso de apelación, en sus consideraciones se plasmó expresamente que “tuvieron su origen, esencialmente, en los inconvenientes que se presentaron con la gestión predial”, y en ellas el Invías “aceptó de manera clara su responsabilidad por los retrasos en la gestión predial”. […]
[…] la Sala tiene por debidamente acreditada la causa que PYTalegó ocasionó la mayor permanencia en obra; a saber, el retardo en la puesta a disposición suya, por parte del Invías, de un predio ubicado en la margen derecha del Arroyo Pechelín. Por consiguiente, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito que el Invías denominó “inexistencia de mayor permanencia en obra del contratista – responsabilidad exclusiva del contratista”, “inexistencia del presunto desequilibrio económico del contrato”, “inexistencia del derecho invocado” e “inexistencia de la obligación por cumplimiento total por parte de la entidad”, en desarrollo de las cuales argumentó que la mayor permanencia en obra era imputable al contratista o que no le era atribuible a la entidad.
MAYOR PERMANENCIA DE OBRA – No procede – Acuerdo de voluntades
Aunque la causa de la suscripción de las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra No. 1402 de 2011 fue el cumplimiento tardío de una obligación contractual del Invías, no es procedente el reconocimiento de sumas de dinero a PyT con ocasión de ellas en la medida en que, como lo puso de presente la entidad estatal demandada en la segunda parte de la excepción de mérito que denominó “inexistencia de mayores costos por ‘stand-by’” y lo advirtió el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en ambas prórrogas (se trascribe): “las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron, todo con el ánimo de obtener la ejecución del objeto contractual y de cumplir a cabalidad las obligaciones contractualmente adquiridas.”
[…]
Como puede observarse, en las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra No. 1402 de 2011, las partes del negocio jurídico, en ejercicio de su autonomía privada, llegaron a un acuerdo o arreglo directo con respecto a las consecuencias patrimoniales que para el contratista podían derivarse de la mayor duración del plazo de ejecución del contrato, acuerdo o arreglo directo en virtud del cual consintieron en que las prórrogas no generarían reconocimientos dinerarios a cargo del Invías y a favor de PyT. Estos acuerdos de voluntades corresponden, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, a “una ley para los contratantes” y, como lo indica la misma norma, “no puede[n] ser invalidado[s] sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; en esa línea y, con mayor razón, el alcance de su fuerza obligatoria no puede ser desconocido por las partes, como lo pretendió PyT al afirmar en su recurso de apelación que “con la suscripción de las prórrogas (…) [PyT] no estaba renunciando a las manifestaciones y reclamaciones que se habían presentado previamente a la entidad contratante.”
CLÁUSULAS CONDICIONADAS A RENUNCIAS O DESISTMIENTO – Nulidad – Ley 80 de 1993 artículo 44 – Falta de prueba
En relación con el último punto y con la afirmación de PyT según la cual “es bien sabido que en [los] documentos elaborados por las entidades contratantes no existe [la] posibilidad de proponer modificación alguna por parte del contratista, pues son aquellas quienes redactan y formalizan dichos documentos”, es importante señalar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no es ajeno a algunas prácticas abusivas que pueden presentarse en el contexto de la contratación estatal, y por ello, en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, consagró la siguiente prohibición a las entidades estatales contratantes (se trascribe): “Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de este.”
La trasgresión de la referida prohibición legal es sancionada por el ordenamiento jurídico con nulidad, de conformidad con la causal de nulidad absoluta de los contratos estatales prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Al tenor de la norma, “[l]os contratos del Estado son absolutamente nulos (…) cuando (…) [s]e celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”.
En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, no fueron aportadas o practicadas pruebas que permitan siquiera intuir que el Invías condicionó la suscripción de las prórrogas Nos. 3 y 4 al contrato de obra No. 1402 de 2011 a la inclusión, en la cláusula primera de los aludidos negocios jurídicos, del parágrafo primero arriba citado. Por consiguiente, en aplicación de la regla general de carga de la prueba consagrada en el inciso primero del artículo 167 del CGP, ha de concluirse que el acuerdo o arreglo directo contenido en el parágrafo en cuestión fue producto de un ejercicio de autonomía privada de las partes del contrato de obra No. 1402 de 2011. Con fundamento en lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de mérito propuesta por el Invías denominada “inexistencia de mayores costos por ‘stand-by’”.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 19/09/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 70.505 |
| Demandado | Instituto Nacional de Vías (Invías) |
| Actor | Puentes y Torones S.A.S. (PyT) |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | B |
| Ponente | Alberto Montaña Plata |
| Medio de Control / Acción | Apelación |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, GESTIÓN PREDIAL, CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, MAYOR PERMANENCIA DE OBRA, CLÁUSULAS CONDICIONADAS A RENUNCIAS O DESISTMIENTO |
| Restrictor | Contrato de obra pública, Celebración del contrato de obra pública, Numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Elementos esenciales del contrato de obra pública, Obligación de la entidad estatal, Mayor permanencia en la obra pública, Ampliación del plazo del contrato administrativo, Acta de prórroga del contrato estatal, Prórroga de la ejecución del contrato estatal, Mora del contratante, No procede, Acuerdo de voluntades, Nulidad, Ley 80 de 1993 artículo 44, Falta de prueba |
