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Documento: 76001233100020100046601 de 2025

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CONTRATO – Ley para las partes – Ejecución de buena fe – Artículo 1603 Código Civil – Artículo 871 Código de Comercio

 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y su fuerza obligatoria solo desaparece por mutuo disenso o por causas legales (artículo 1602 del CC). Además, debe ejecutarse de buena fe y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que, por ley, pertenecen a ella (artículos 1603 del CC y 871 del C.Co).

PACTO ARBITRAL – Cláusula compromisoria – Interpretación contractual

Según el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 (hoy artículo 3 de la Ley 1563 de 2012), el pacto arbitral es un negocio jurídico con fundamento en el cual las partes se someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esta norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la fórmula de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales. En su lugar, habilita a la justicia arbitral con el propósito de que sea esta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.

Como resultado de un acuerdo de voluntades, la cláusula compromisoria debe interpretarse según las reglas específicas de los contratos (artículos 1618 a 1624 del Código Civil) y no de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley (artículos 25 a 32 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículos 1 a 49 de la Ley 153 de 1887).

[…]

De manera que, cuando las partes acordaron una cláusula compromisoria tuvieron la intención de sustraerse de la justicia institucional y someterse a la decisión de los árbitros para definir la controversia (art. 1618 del CC), interpretación que da eficacia a la estipulación pactada (artículo 1620 del CC). Esta interpretación, entonces, implica favorecer los efectos de la cláusula compromisoria y reconoce la intención de las partes de sustraer la controversia de la justicia institucional.

ARBITRABILIDAD – Noción – Mecanismo de solución de conflictos  – Asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice

Uno de los «principios» fundamentales de este mecanismo alternativo de solución de conflictos es que las cuestiones que las partes someten a los árbitros deben ser susceptibles de arbitraje. Este concepto, conocido como «arbitrabilidad», está relacionado con la disponibilidad de los derechos en disputa. La capacidad de disposición de un derecho es lo que lo hace susceptible de transacción y renuncia. Si una persona puede disponer de un derecho, es lógico que también pueda someterlo a la decisión de un tercero, aunque no sea un juez institucional.

[…]

Finalmente, fue proferida la Ley 1563 de 2012, que en su primer artículo definió la «arbitrabilidad» –en el ámbito del arbitraje nacional– de la siguiente manera: «El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice» (negrillas por fuera del texto).

Nótese, entonces, que con la promulgación del actual estatuto arbitral se fijaron dos límites al concepto de arbitrabilidad en el contexto del arbitraje nacional: i) los árbitros solo pueden conocer conflictos relativos a asuntos de «libre disposición» y ii) el conocimiento de un asunto por parte de los árbitros puede estar autorizado directamente por una ley.

TRANSIGIBILIDAD – Contrato de transacción – Definición – Requisitos

Dado que el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 –vigente cuando se perfeccionó la oferta mercantil […] limitó el conocimiento de los árbitros a aquellas materias «susceptibles de transacción», es conveniente hacer algunas precisiones sobre este concepto. Además, para efectos de la existencia, validez, aplicación e interpretación de la cláusula compromisoria, esta normativa (Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998) es la aplicable, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

La doctrina especializada ha explicado –en el contexto del arbitraje nacional– que el concepto de «arbitrabilidad» –hasta antes de la expedición de la ley 1285 de 2009– se limitaba a los asuntos transigibles9. Así mismo, serían transigibles aquellos derechos sobre los cuales su titular goza de la libre disposición. Por lo mismo, el concepto de «transigibilidad» –para el momento en que se celebró la cláusula arbitral– suponía un límite al conocimiento de los árbitros.

La transacción es definida en el artículo 2469 del CC como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». La función principal de la transacción es la de resolver las controversias reales y potenciales entre las partes. Consiste en un instrumento jurídico que permite resolver una controversia actual o futura sin necesidad de recurrir a la autoridad jurisdiccional. Para que opere la transacción es necesario: «i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta; ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y iii) que las partes hagan concesiones recíprocas».

NULIDAD – Asunto arbitrable

Sobre este último punto, se suele repetir que la eventual nulidad de una estipulación por objeto o causa ilícitos no puede someterse a arbitraje, ya que no es una materia disponible para las partes. Sin embargo, valga precisar que el artículo 2470 del Código Civil se refiere a la disposición de objetos, por lo que requiere que la parte sea titular de los mismos y esté legalmente habilitada para enajenarlos (arts. 1503 y 1504 del CC). Con lo cual no existe una verdadera prohibición para que las partes puedan disponer de los mismos ni siquiera cuando sobre ellos recaiga una nulidad por objeto o causa ilícitos.

Es importante observar que las normas que establecen los límites a la transacción o que definen las materias que pueden someterse a este tipo de actos jurídicos no prevén en ningún caso que las disputas relativas a la nulidad de los contratos estén excluidas del ámbito de la transacción. Por el contrario, el legislador estableció disposiciones que indican que los árbitros, al igual que los jueces institucionales, pueden conocer de las nulidades de los negocios jurídicos, inclusive aquellas generadas por objeto o causa ilícitos.

[…]

En la misma línea, la jurisprudencia se ha ocupado de las características del arbitraje y, en particular, del concepto de «arbitrabilidad». Con fundamento en argumentos como los aquí expuestos, sentencias judiciales, decisiones arbitrales, y numerosa doctrina nacional ratificaron la competencia de los tribunales arbitrales para conocer y decidir sobre nulidades absolutas por objeto o causa ilícitos, al abordar el tema de la «transigibilidad».

LÍMITES JUSTICIA ARBITRAL – Nulidad absoluta de los contratos

Respecto de la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre las nulidades absolutas de los contratos, resulta relevante el tránsito jurisprudencial al interior de esta Corporación. Inicialmente, el Consejo de Estado adoptó una posición contraria, es decir, señaló que los árbitros no podían resolver sobre la nulidad o legalidad del contrato, porque ello correspondía al juez del contrato. Posteriormente, con ocasión del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 – introducido por el artículo 111 la Ley 446 de 1998–, esta Sección cambió de postura y reconoció que los árbitros podían pronunciarse sobre la nulidad de los contratos, criterio que desde entonces ha sido mayoritario.

En efecto, en cuanto a los límites de la justicia arbitral, esta Sección precisó que «es posible concluir que el legislador estableció, por una parte, como regla general, que pueden ser objeto de arbitramento los asuntos transigibles y, por otra, como regla especial, que los tribunales de arbitramento pueden pronunciarse sobre la validez y existencia de los contratos». Concluyó, entonces, que sería un contrasentido establecer la autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la validez del contrato, si no se autoriza, al mismo tiempo, la posibilidad que tienen los tribunales de arbitramento para decidir sobre ella.

[…]

Así las cosas, es viable aseverar que la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la eventual existencia de nulidades, incluso por objeto o causa ilícitos, existe de tiempo atrás y no ha sido derogada.

AUTONOMÍA CLÁUSULA COMPROMISORIA – Habilita árbitros para pronunciarse sobre existencia y validez del contrato

Es importante destacar que la autonomía de la cláusula compromisoria se refleja en situaciones en las cuales, aun si el contrato principal termina por mutuo acuerdo, el pacto arbitral seguirá vigente, ya que el derecho de acción no se extingue mientras subsistan derechos y obligaciones. En el mismo sentido, si el contrato principal termina por novación, incluso el pacto arbitral podría subsistir, según los términos específicos del acuerdo de novación, toda vez que, según lo dicho, el pacto arbitral es independiente del contrato principal. De manera similar, si la terminación del contrato ocurre por una transacción, subsistirá el pacto arbitral, a menos que se renuncie expresamente al convenio arbitral.

Por ello, la autonomía de la cláusula compromisoria no solo habilita a los árbitros para pronunciarse sobre la existencia y validez del contrato, sino que también permite que, aun cuando se declare la nulidad del contrato, la cláusula compromisoria conserve su validez. Se trata de dos negocios jurídicos distintos. Dicha autonomía, reconocida expresamente en la normativa vigente al momento de celebrarse el contrato, habilita a los árbitros para conocer y decidir cualquier causal de nulidad que se invoque relativa al negocio jurídico o a la cláusula misma.

PRINCIPIO KOMPETENZ – KOMPETENZ

En términos generales, el principio de Kompetenz-Kompetenz implica que la justicia arbitral tiene una prioridad temporal respecto de la justicia estatal para dirimir toda controversia relativa a la existencia, la validez y el alcance del contrato de arbitraje.

[…]

Según lo expuesto, el principio de Kompetenz-Kompetenz tiene su origen en la ley, con lo cual se trata de un asunto de legalidad. No obstante, es importante precisar que, aun cuando tiene fundamento legal, el principio de Kompetenz-Kompetenz se deriva de la existencia de una cláusula compromisoria, porque de lo contrario, es decir, en caso de no haberse pactado, tal principio no resultaría aplicable.

[…]

El hecho de que las normas de orden público sean imperativas y no disponibles no implica que los derechos que de allí se derivan sean «intransigibles» ni que exista una imposibilidad absoluta de someterlo a arbitraje. Al invocar la nulidad absoluta de un contrato, no se está buscando ir en contra de las normas de orden público, sino más bien garantizar su correcta aplicación dentro del marco de un arbitraje en derecho. El árbitro no pierde su competencia simplemente porque el debate involucre normas de orden público. En estos casos, surge la obligación para él de observar y aplicar dichas normas, ya que las reglas de orden público se imponen tanto al árbitro como al juez, lo que significa que aquel puede y debe hacerlas valer en el proceso.

[…]

[…] la Sala concluye que se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cláusula compromisoria. Por lo tanto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declararse probada la excepción. Valga precisar que de las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar que se haya constituido un Tribunal Arbitral para dirimir las controversias en torno a la cláusula compromisoria. En tal sentido, corresponderá al Tribunal que se integre, de ser ello así, analizar la legalidad de la cláusula compromisoria pactada por las partes.

Detalles del documento

Fecha de Salida14/07/2025
Número expediente/radicado interno76001233100020100046601
DemandadoElectrificadora de Santander S.A. E.S.P.-ESSA
ActorMayagüez S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaCompetencia tribunal de arbitramento
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATO, PACTO ARBITRAL, ARBITRABILIDAD, TRANSIGIBILIDAD, NULIDAD, LÍMITES JUSTICIA ARBITRAL, AUTONOMÍA CLÁUSULA COMPROMISORIA, PRINCIPIO KOMPETENZ - KOMPETENZ
RestrictorLey para las partes, Ejecución de buena fe, Artículo 1603 Código Civil, Artículo 871 Código de Comercio, Clausula Compromisoria, INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL, Noción, Mecanismo de solución de conflictos, Asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice, Contrato de transacción, Definición, Requisitos, Asunto arbitrable, Nulidad absoluta de los contratos, Habilita árbitros para pronunciarse sobre existencia y validez del contrato

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