CONTRATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN ESPECIAL – Inaplicación Ley 80 de 1993 – No aplicación del equilibrio económico del contrato – Ley 80 de 1993 artículo 27
[…] El contrato celebrado entre EMCALI y el Consorcio no está sometido al EGCAP. Por esta razón, no resulta aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que establece que “[e]n los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar” y que agrega que “si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”. Tampoco es aplicable el artículo 5.1 de la misma ley, según el cual los contratistas “tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas”.
Si las disposiciones de la Ley 80 de 1993 no integran el contenido del contrato de obra celebrado y si las normas del EGCAP son las que atribuyen ese derecho subjetivo al contratista, el Consorcio no es titular del derecho a que se mantenga el equilibrio económico del contrato en los términos allí previstos. Esta conclusión se impone desde la perspectiva del derecho positivo y también ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al examinar contratos celebrados por entidades estatales de carácter financiero no sometidas al EGCAP.
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Como ha señalado la Subsección a propósito de controversias referidas a contratos celebrados por otras empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, aunque exista identidad en la calificación jurídica del contrato como estatal, los fundamentos del régimen jurídico de derecho público del EGCAP, que reconoce el derecho a la preservación del equilibrio económico, no coinciden con aquellos en los que se cimienta el régimen especial aplicable a los contratos celebrados por entidades estatales prestadoras servicios públicos domiciliarios IMPROCEDENCIA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO SOMETIDOS AL EGCAP SIN CLÁUSULAS EXORBITANTES – Ley 80 de 1993 artículo 14 – Prerrogativas de poder público – Mutabilidad contractual –– Exclusión del EGCAP – Ley 142 de 1994 artículo 31 – Potestades exorbitantes – Excepción – Equilibrio económico del contrato – Necesidad de asegurar la continuidad de la ejecución del objeto contractual
La atribución de prerrogativas de poder público, ligada a la mutabilidad del contrato estatal sometido al EGCAP, constituye uno de los fundamentos por los cuales se reconoció al contratista el derecho a la preservación de la ecuación contractual. Este fundamento, presente en el origen histórico de la institución jurídica e identificable en el proceso de formación de la voluntad legislativa, se expresa claramente en el derecho positivo colombiano. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 autoriza a las entidades estatales, en determinados contratos, a introducir modificaciones a lo convenido o a disponer su terminación unilateral, con el fin de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios a su cargo y asegurar su prestación. Tales decisiones se adoptan mediante actos administrativos y generan, de manera correlativa, la obligación de aplicar “los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”.
Por regla general, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios no son titulares de tales potestades exorbitantes. Su incorporación en los contratos que celebran constituye una excepción. Así se desprende del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que, tras disponer que tales entidades no están sometidas al EGCAP […]
El EGCAP reconoce, además, el derecho a que se restablezca el equilibrio económico del contrato a “punto de no pérdida” cuando este resulte alterado, no por el ejercicio de facultades excepcionales al derecho común, sino por “la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas” (Ley 80 de 1993, art. 5.1). Como ha señalado la Subsección, el fundamento de su consagración, que se halla también en el origen histórico de esta institución jurídica, radica en la necesidad de asegurar la continuidad de la ejecución del objeto contractual. Con ello se busca evitar que, ante la mayor dificultad derivada de la onerosidad sobrevenida, se paralice la actividad —prestación de un servicio, construcción de una obra o suministro de un bien— que constituye un medio para la realización de fines públicos cuya satisfacción corresponde a la entidad contratante en virtud de sus competencias legales y no por su condición de partícipe en un mercado.
RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO Y EXCLUSIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL EGCAP EN CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen especial Ley 142 de 1994 – Exclusión del EGCAP – Aplicación derecho civil y comercial
En los contratos que celebran las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se encuentra comprometido el ejercicio de una función administrativa ni el desarrollo de una actividad reservada a órganos del poder público (publicatio). Aunque estos contratos se inscriben en la prestación de servicios públicos domiciliarios, dicha prestación no está sometida a titularidad estatal exclusiva (Ley 142 de 1994, art. 10). Se trata, por el contrario, de actividades económicas que se desarrollan en un mercado regulado, pero con libertad de entrada, sin reserva a favor del Estado, en el que concurren agentes públicos y privados.
El régimen jurídico especial aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como la exclusión del EGCAP respecto de sus contratos, constituyeron un medio para eliminar privilegios y promover la competencia en un plano de igualdad jurídica. En este contexto, aceptar que en cabeza de estas entidades estatales se radique, de manera abstracta o implícita, la obligación de mantener el equilibrio económico del contrato en los términos regulados en el EGCAP —obligación de la que no son sujetos pasivos sus competidores privados— no las colocaría en una posición de ventaja, sino que las situaría en una desventaja competitiva.
Por las razones expuestas, la identidad en la calificación jurídica del contrato como estatal no implica que los fundamentos del régimen jurídico de derecho público del EGCAP, que reconocen el derecho a la preservación del equilibrio económico, sean trasladables a los contratos sometidos al régimen especial aplicable a las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, los derechos del Consorcio frente a cambios sobrevenidos que impliquen un incremento en los costos de cumplimiento de su prestación se circunscriben a lo previsto en las disposiciones civiles y comerciales.
IMPROCEDENCIA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD DEL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO CIVIL – Régimen civil y comercial – Sin equilibrio económico – Revisión de la prestación – Onerosidad excesiva
Como lo han señalado las distintas Subsecciones, bajo las disposiciones civiles y comerciales no se reconoce un derecho subjetivo al restablecimiento del equilibrio económico del contrato en los términos que consagra el EGCAP. El artículo 868 del Código de Comercio adscribe al deudor un derecho distinto: el de solicitar la revisión de una prestación de futuro cumplimiento, con base en un criterio de equidad, cuando, en contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida, circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a su celebración, agraven la prestación hasta hacerla excesivamente onerosa.
En este caso, no había lugar a la revisión judicial con fundamento en dicha disposición ni, por esa vía, a imponer un recargo sobre el precio pactado en el contrato de obra, porque no existían prestaciones de futuro cumplimiento respecto de las cuales pudiera introducirse un reajuste. En efecto, para el momento de presentación de la demanda, el 28 de marzo de 2023, las actividades constructivas en las que supuestamente habría sobrevenido la mayor onerosidad ya habían concluido, conforme a lo señalado en el acta de recibo final de bienes y servicios suscrita el 16 de abril de 2021.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 13/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 73.499 |
| Demandado | Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.S.P |
| Actor | Fluidos y Construcciones S.A.S y otro |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | N/A |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CONTRATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN ESPECIAL, IMPROCEDENCIA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO SOMETIDOS AL EGCAP SIN CLÁUSULAS EXORBITANTES, RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO Y EXCLUSIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL EGCAP EN CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, IMPROCEDENCIA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD DEL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO CIVIL |
| Restrictor | Inaplicación Ley 80 de 1993, No aplicación del equilibrio económico del contrato, Ley 80 de 1993 artículo 27, Ley 80 de 1993 artículo 14, Prerrogativas de poder público, Mutabilidad contractual, Exclusión del EGCAP, Ley 142 de 1994 artículo 31, Potestades exorbitantes, Equilibrio económico del contrato, Necesidad de asegurar la continuidad de la ejecución del objeto contractual, Régimen especial Ley 142 de 1994, Aplicación derecho civil y comercial, Régimen civil y comercial, Sin equilibrio económico, Revisión de la prestación, Onerosidad excesiva |
