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Documento: 76001233300020230085601 de 2025

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RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN – Artículo 93 de la Ley 30 de 1992 – Ente universitario autónomo del orden departamental – Derecho privado – Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 – Aplicación – Principios de la función administrativa – Gestión fiscal – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades –

[…]  De ese modo, en atención a que la contratante corresponde a un ente universitario autónomo del orden departamental y a que el negocio concreto correspondió a la tipología de obra, se constata que, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se debía someter a las normas de derecho privado. Sin perjuicio de ello, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, igualmente debía informarse por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, a la luz de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, así como por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

De lo anterior se concluye que, contrario a como abordó el caso concreto el Tribunal a quo, en el presente asunto el acuerdo de voluntades debió regirse por las normas civiles y comerciales y, en contraposición, estuvo exceptuado de la aplicación del estatuto general de contratación de la administración pública (EGCAP), por lo que en esta instancia se debe resolver la controversia con fundamento en aquel régimen jurídico, que es el que resulta aplicable al negocio.

ACUERDOS MODIFICATORIOS – Ausencia de salvedades – Análisis por parte del juez

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 27 de julio de 2023, unificó su criterio con el fin de precisar que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios suscritos durante la relación negocial no impide analizar de fondo las reclamaciones de la parte demandante. A su vez, se indicó que la labor del juez es estudiar las pretensiones de la demanda, en cada caso, según la verdadera intención de las partes al suscribir los acuerdos y el alcance de los pactado en cada uno de ellos.

[…]

Según lo reseñado en precedencia, las partes, en los otrosíes 1 y 2, incluyeron el reajuste de precios de los ítems contratados y ampliaron la vigencia del contrato debido a las afectaciones padecidas por la pandemia Covid-19, así como por los acontecimientos del paro nacional de 2021.

[…]

Además, se constata que el otrosí N° 3 -última modificación contractual- se relacionó con las especificaciones de los diseños eléctricos que se definieron de manera tardía. Sobre el asunto, los contrayentes acordaron la ampliación del plazo, sin el reconocimiento de dinero por mayores cantidades de obra o reajustes de precios, al punto de que expresamente se pactó que el cumplimiento de las labores pendientes no generaría un mayor valor en favor del contratista.

En ese contexto, la Sala corrobora que, al perfeccionar las variaciones del negocio, las partes buscaron ajustar aquellos ítems que eran requeridos, así como ajustarse a la realidad contractual en relación con los inconvenientes acontecidos en la medida que se desarrollaba la construcción del edificio.

Posteriormente, el consorcio Proyekan, mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2022, solicitó a la Universidad del Valle la liquidación del contrato y presentó una propuesta para la elaboración del balance final de cuentas, en la que pidió que se le reconocieran […] saldos a su favor.

[…]

[…] se debe precisar que, aún si el dictamen pericial hubiera acreditado la ejecución de mayores cantidades de obra, la providencia de primera instancia no podía haber reconocido dichos montos en favor de la parte demandante, debido a que, de conformidad con lo acordado en el otrosí N° 3, el contratista se comprometió a ejecutar las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos, sin que dicha labor generara un reconocimiento dinerario adicional para el contratista, ni el aumento en el valor del negocio.

En consecuencia, no se demostraron las mayores cantidades de obra reclamadas en la demanda, ni su estimación dineraria, por lo que no había lugar a reconocer dichos valores en la liquidación judicial del contrato realizada por el Tribunal a quo. Lo anterior releva a la Sala de referirse al tercer problema jurídico propuesto, relacionado con la existencia, o no, de un acuerdo que respaldase la ejecución de las actividades adicionales cuyo pago se solicitó (conforme a lo alegado por la entidad en su apelación), dado que la ejecución de estas no se acreditó.

Detalles del documento

Fecha de Salida26/09/2025
Número expediente/radicado interno72.875
DemandadoUniversidad del Valle
ActorConsorcio Proyekan
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de obra pública
TemaIncumplimiento del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN, ACUERDOS MODIFICATORIOS
RestrictorArtículo 93 de la Ley 30 de 1992, Ente universitario autónomo del orden departamental, Derecho privado, Aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, Regida por los principios de la función administrativa, Aplicación, Gestión fiscal, Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, Ausencia de salvedades, Análisis por parte del juez del contrato

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