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Documento: 85001233300020150006402 de 2025

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PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Régimen jurídico – Contratación – Ley 388 de 1997 – Ley 80 de 1993

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, para encaminarse en el propósito de lograr el cometido de que todos los colombianos tengan una vivienda digna, el Estado debe establecer “las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En aras de ampliar el acceso y desarrollar vivienda de interés social se han creado subsidios, mecanismos de financiación y políticas públicas. Igualmente, el legislador ha previsto la posibilidad de aunar esfuerzos (incluidos recursos) de distintas fuentes que permitan desagregar los costos de ese tipo de proyectos para que sean viables como producto inmobiliario y así garantizar el derecho a una vivienda digna. Por tanto, nada obsta para que las entidades territoriales puedan acudir a contratar con terceros la cofinanciación y el desarrollo de viviendas de interés social, a través de distintos instrumentos y formas jurídicas. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, no estableció una regulación especial para los proyectos de vivienda de interés social, siendo aplicable las reglas generales para cualquier tipo de contratación a cargo de las entidades públicas.

La Ley 388 de 1997, cuyo propósito fue armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 y promover el ordenamiento de su territorio como el uso equitativo y racional del suelo, estableció en el artículo 36 que las acciones urbanísticas podrían ser desarrolladas por los particulares, entidades públicas o mixtas y, además, en su inciso final estableció una excepción al régimen de contratación estatal de fiducia, al prescribir que “Igualmente, las entidades municipales, distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Ley 489 de 1998 artículo 96 – No es una relación conmutativa – Resolución 610 de 2004 – Constitución por parte de entidades territoriales de uniones temporales o consorcios para celebrar convenios de asociación

[…] el ordenamiento jurídico permite que se aúnen esfuerzos entre los particulares y el Estado para lograr desarrollar soluciones de vivienda de interés social acudiendo a formas asociativas como las previstas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

[…]

Esta Corporación ha reconocido la aplicación de esta figura en materia de vivienda de interés social como una excepción a la Ley 80 de 1993 y la Subsección sostiene que el régimen jurídico aplicable en vigencia del Decreto 777 de 1992, es el derecho privado, con fundamento en el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que prescribe que “los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política (…)”. Esta remisión se ha entendido aplicable frente a los decretos autónomos que reglamentan dicha norma constitucional y únicamente frente aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados en la ley.

Aunque son múltiples las características o condiciones atribuibles a estos negocios, se destaca especialmente que su finalidad es la cooperación y, por tanto, se trata de una relación no conmutativa. Esta característica es tan relevante, que la jurisprudencia enfatiza la necesidad de establecer con precisión “su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, los aportes que cada uno debe hacer y la forma en que coordinarán sus esfuerzos” e, incluso, se puede concluir que la existencia de una relación conmutativa desvirtuaría la aplicación de esta tipología contractual y excepción al régimen de la Ley 80 de 1993.

 

PLAN DE VIVIENDA- Conformación de uniones temporales o Consorcios – Convenios de asociación – Régimen jurídico privado – Negocio conmutativo

 “Sumado a lo anterior, el artículo 27.1 de la Resolución 610 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “por la cual se establecen las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de Vivienda de Interés Social Urbana y la calificación de planes de vivienda en concurso de Esfuerzo Territorial”, dispuso que las entidades territoriales podrían constituir uniones temporales o consorcios o celebrar convenios de asociación para efectos de presentar el plan de vivienda al proceso de elegibilidad, cumpliendo con la normatividad vigente en materia de contratación o celebración de convenios de asociación.

Con fundamento en esta norma, esta Corporación concluyó que “tanto las uniones temporales y los consorcios como los convenios de asociación que se constituyeran para efectos de presentar el plan de vivienda al proceso de elegibilidad se regirían bajo la normatividad de los «convenios de asociación»”. Esta posición se ha reiterado ante acuerdos similares -uniones temporales-, suscritos entre una entidad territorial y un particular con el fin de desarrollar proyectos de vivienda, precisando que la normativa que los gobierna es aquella referida a los convenios de asociación, especialmente, cuando se acoge esta figura y “no es posible derivar de forma clara una relación conmutativa o concluir que las prestaciones son equivalentes”. Dentro de este régimen legal, los convenios de asociación y figuras asimiladas uniones temporales- se caracterizan por consolidar un vínculo no conmutativo porque prevalece la colaboración, razón por la que normalmente no se establece un precio a cargo de la entidad contratante sino aportes de las partes del convenio. De incluirse en el contrato de unión temporal un precio o algún concepto por remuneración, se desvirtuaría el carácter no conmutativo y la naturaleza del vínculo negocial, siendo aplicables las disposiciones generales previstas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Reconocimiento de AIU – Convenios de asociación – Improcedencia

[…] ante los cargos del recurso de apelación que cuestionan que en la liquidación judicial no se tuvo en cuenta el AIU, se determina que es improcedente el reconocimiento de componentes asociados a la utilidad ya que conforme al régimen jurídico del negocio suscrito esta no es procedente porque no se pactó y, en caso de haberse presupuestado o reconocido se presenta una irregularidad en la ejecución que no es susceptible de modificar el negocio suscrito entre las partes, por lo que dicho concepto carece de soporte legal y contractual.

 

LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Concepto

[..] la Sala precisa que la liquidación de los contratos consiste en un corte de cuentas en la relación contractual, una figura de carácter patrimonial que se justifica en la necesidad de determinar la situación jurídica de las partes del contrato, más aún cuando una de ellas es el Estado. Su procedencia está claramente regulada para los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), y en los contratos excluidos de este régimen contractual, se ha reconocido su procedencia en la medida que las partes hayan pactado su realización. En el contrato […] las partes pactaron expresamente la realización de la liquidación, previa presentación de los informes finales de actividades y de ejecución presupuestal los cuales deberían contar con el visto bueno del encargado del control y vigilancia -cláusula octava-.

LIQUIDACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Régimen jurídico – No aplicación del EGCAP – Alcance de la liquidación en contratos estatales

En el caso concreto, no puede afirmarse que la liquidación efectuada en primera instancia desconozca las normas del EGCAP porque atendiendo al régimen jurídico del contrato de esta litis que corresponde a los convenios de asociación -excluidos del EGCAP-, la normativa invocada no resulta aplicable. En todo caso, se analiza la inconformidad interpretando que la intención del recurrente es que se reconozca todas las intervenciones ejecutadas para lograr un paz y salvo en el negocio suscrito.

[…]

Al respecto, esta Corporación señaló que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.

Conforme a lo anterior, la liquidación constituye un balance final o ajuste de cuentas económico, técnico y jurídico, entre la administración contratante y el particular contratista, con la finalidad de finiquitar su relación contractual, razón por la cual se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica al término de la relación contractual. Adicionalmente, en esta etapa se tiene como propósito decidir todas las reclamaciones a que haya dado lugar la ejecución del contrato, de modo que constituye la oportunidad para formular y decidir las reclamaciones que se consideren pertinentes.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL – No constituye declaratoria de incumplimiento – No constituye reconocimiento de desequilibrio económico  

Esta Sala precisa, conforme al alcance del recurso de apelación, que la pretensión única y exclusiva de liquidación judicial del contrato que se presenta en esta litis no constituye, en sí misma, una solicitud de declaratoria de incumplimiento contractual, ni presupone la existencia de un desequilibrio económico entre las partes. Este petitum tiene como único objeto determinar y concretar los efectos económicos derivados de la terminación del vínculo contractual, con fundamento en lo pactado por las partes y la ejecución de sus prestaciones.

En consecuencia, la pretensión de liquidación judicial no impone al juez la declaratoria oficiosa de incumplimiento, desequilibrio, u otras declaraciones no solicitadas oportunamente dentro del proceso judicial, sino que responde a una finalidad de cierre y balance económico del vínculo contractual.

Detalles del documento

Fecha de Salida01/09/2025
Número expediente/radicado interno67255
DemandadoHABITARTE DE COLOMBIA S.A. Y CONSTRUCTORA VARGAS S.A.S. en condición de integrantes del CONSORCIO VIVIENDA NUEVA POR CASANARE, Y COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ActorDEPARTAMENTO DE CASANARE
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2025
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo de liquidación
TemaLiquidacion del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorPROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, CONVENIOS DE ASOCIACIÓN, PLAN DE VIVIENDA, LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES
RestrictorRégimen jurídico, Contratación, Ley 80 de 1993, Ley 388 de 1997, Ley 489 de 1998 artículo 96, No es una relación conmutativa, Resolución 610 de 2004, Constitución por parte de entidades territoriales de uniones temporales o consorcios para celebrar convenios de asociación, Conformación de uniones temporales o Consorcios, Convenios de asociación, Régimen jurídico privado, Negocio conmutativo, Reconocimiento de AIU, Improcedencia, Concepto, No constituye declaratoria de incumplimiento, No constituye reconocimiento de desequilibrio económico

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