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Documento: 85001233300020160005201 de 2025

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ENTIDADES CON RÉGIMEN PRIVADO DE CONTRATACIÓN – Naturaleza de los actos – No son actos administrativos – Actos jurídicos

En la Sección se ha adoptado el criterio según el cual las entidades estatales sometidas al derecho privado de contratación no pueden expedir actos administrativos. En lo precontractual y en lo que se refiere a las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios, ya existe una postura unificada sobre su improcedencia ante la ausencia de una habilitación legal expresa en tal sentido. En lo contractual, en particular frente a la declaratoria del siniestro de las referidas entidades estatales, también existe una posición similar.

Al respecto, en sentencia de unificación de la Sección Tercera se indicó que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios no son administrativos, porque no actúan en ejercicio de prerrogativas de poder, sino que, por regla general, los actos jurídicos que adoptan en ejercicio de su actividad contractual se rigen por la normatividad civil y comercial; por tanto, si se controvierten a través del medio de control de controversias contractuales.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No pueden declarar siniestro a través de acto administrativo – Intención de la entidad de expedir un acto administrativo – Acto como trámite establecido por las partes del contrato de seguro – Autonomía de la voluntad

Ahora bien, aunque la Subsección ha considerado que las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden declarar el siniestro a través de un acto administrativo, ello no es suficiente para determinar la nulidad por falta de competencia, sino que es necesario verificar si la administración actuó con la intención de expedir un acto de dicha naturaleza o, si por el contrario, fue el simple desarrollo del trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos.

[…]

Como se puede apreciar, en el marco del contrato de seguro celebrado entre el señor Óscar Javier Acuña y la Aseguradora Solidaria de Colombia, para amparar a la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. –asegurado o beneficiario- del riesgo de incumplimiento en el que pudiera incurrir el tomador respecto de las obligaciones que asumió en el contrato de obra No. 021 de 2011, las partes estipularon la forma como se haría efectiva la garantía ante la aseguradora, consistente, básicamente, en la obligación de expedir un “acto administrativo” debidamente ejecutoriado que declarara la realización del riesgo amparado y acreditara la cuantía de la pérdida, previo agotamiento del derecho de defensa y contradicción del contratista y la aseguradora.

[…] Efectivamente, en un asunto en el que se demandó la nulidad de unas resoluciones por las que se declaró un siniestro por parte de las Empresas Públicas de Medellín, EPM, la Sala consideró que este tipo de cláusulas de la póliza eran simplemente el ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites del orden público, y no otorgaban la posibilidad de ejercer poderes o prerrogativas propias de la administración.

[…]

[…] el trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos no vulnera el orden público, porque aunque es parcialmente distinto al que surge de la lectura conjunta y sistemática de los artículos 1077, 1080 y 1053 del Código de Comercio, ninguna de esas normas es inmodificable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1162 del Código de Comercio, ni hacen referencia a elementos del contrato de seguro; por tanto, lo estipulado en las condiciones generales de la póliza no desconoce ninguno de tales elementos.

INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Manifestación unilateral de la entidad – Acuerdo entre las partes – Forma de reclamación

Con base en las anteriores consideraciones, se concluyó que no le era posible a la aseguradora excusarse del pago del siniestro con fundamento en la falta de “competencia”, puesto que, al margen de la denominación que se le diera en la póliza, las empresas de servicios públicos, si bien por regla general actúan en sus relaciones contractuales desprovistas de prerrogativas derivadas del poder público, lo cierto es que sí tienen capacidad para hacerlo a través de una manifestación unilateral, no sólo porque así fue pactado en el contrato de seguro, sino porque “esa manifestación, así como la estimación de la cuantía del perjuicio, hacen parte de las obligaciones que a cualquier particular corresponde asumir para lograr el pago de la suma asegurada”, sin que tales estipulaciones vulneren el orden público.

«[…este tipo de actos, que se expiden en el marco de las estipulaciones del contrato de seguro, no son actos administrativos, sino la forma en que las partes pactan la reclamación o efectividad del siniestro amparado, con plenos efectos vinculantes para ellas».

Con fundamento en las anteriores premisas, en el presente caso también es procedente descartar la falta de competencia formulada por la Aseguradora Solidaria de Colombia para excusarse del pago de los siniestros que amparó a través de la póliza […] porque cualquiera sea el medio dispuesto para hacer efectiva la garantía –acto administrativo, acto jurídico unilateral con efectos vinculantes para la aseguradora o reclamación en estricto sentido-, la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P., actuando desprovista de cualquier prerrogativa derivada del poder público, sí tenía capacidad, no competencia, para declarar el siniestro, no solo porque así se dispuso en las condiciones generales del contrato, sino que esa manifestación, así como la estimación de la cuantía del perjuicio, hacen parte de las obligaciones que le correspondía asumir para lograr el pago de la suma asegurada.

[…] resulta posible concluir que la habilitación para declarar la ocurrencia del siniestro se podía hacer efectiva sin la denominación de acto administrativo, pues aunque se designó de esa manera, no tenía tal categoría, sino que se trata de la forma establecida por las partes del contrato de seguro para la efectividad del siniestro amparado; tampoco era necesario fraccionar la estipulación establecida en la póliza, porque con el medio utilizado no se pretendió hacer uso del poder público propio de la Administración, sino que, según las condiciones que la misma aseguradora diseñó, la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. debía manifestar que el riesgo amparado se había realizado.

ACTO JURÍDICO – Análisis de infracciones a las condiciones de la póliza – Principio de iura novit curia

Cabe precisar que al no mediar un acto con la categoría de un acto administrativo, dado que la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. no actuó en ejercicio de prerrogativas de poder, sino que se trató de la forma establecida por las partes del contrato de seguro para la efectividad del siniestro amparado, los cargos expuestos por la parte demandante no deben revisarse como reproches de ilegalidad, sino como infracciones a las condiciones de la póliza y a las normas superiores en las que ésta debía informarse.

Lo anterior encuentra sustento en jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, “En los asuntos pendientes de solución bajo los que se hubiere solicitado la nulidad de tales actos por considerarlos actos administrativos, no podrá declararse la inepta demanda ni los jueces pueden inhibirse de emitir una decisión de fondo. En garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, se debe adecuar e interpretar la demanda y reconducirla para fallarla de fondo, conforme a la presente unificación”.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN – Estipulaciones de la póliza – Expedición de acto administrativo – Declaratoria de siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida

Según la póliza […] la entidad estatal asegurada tenía que proferir el “acto administrativo” mediante el cual debía declarar la ocurrencia del siniestro y determinar y acreditar la cuantía de la pérdida, previo agotamiento del derecho de audiencia del contratista y del garante -derechos de defensa y contradicción-.

[…] En este punto, cabe advertir que, aunque la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. siguió la ruta establecida por las partes del contrato de seguro para declarar el siniestro; en todo caso, se debe verificar si efectivamente acreditó la ocurrencia y la cuantía de la pérdida para que surgiera a cargo de la aseguradora la obligación de pago del amparo de cumplimiento y, en cuanto al amparo de buen manejo e inversión del anticipo, determinar si se afectó por aspectos que no fueron cubiertos en la póliza […] como se señaló en la demanda.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Incumplimiento no configura por sí mismo el perjuicio – Carga de la prueba del perjuicio patrimonial

En cuanto al seguro de cumplimiento, esta Subsección, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el incumplimiento del obligado no configura por sí mismo el siniestro, sino que es necesario la causación o padecimiento efectivo de un daño, pérdida o perjuicio patrimonial para el asegurado, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento. En este sentido, se precisó que el asegurador no puede pagarle la suma de dinero que pretenda el asegurado, sino indemnizarle el daño suficientemente demostrado.

[…]

[…] se colige que no basta con que el hecho constitutivo del siniestro haya acaecido, sino que resulta indispensable que se demuestre el perjuicio efectivamente ocasionado al patrimonio del asegurado.

[…]

[…] la Sala observa que la entidad asimiló el valor no ejecutado y que no fue pagado, al monto que le costaría terminar la obra. Para la estimación del perjuicio debía tenerse en cuenta la diferencia entre ese valor no ejecutado y lo que costaría hacer las obras al momento de la declaratoria de incumplimiento, con fundamento en las fórmulas de actualización correspondientes; no obstante, la Sala no encuentra que la entidad o la interventoría hubieran realizado ese ejercicio y, en ese sentido, la estimación realizada en el acto contractual no encuentra un sustento, más allá del cálculo de las cantidades no ejecutadas sobre las que no se demostró una erogación a cargo de la entidad.

AMPARO DE MANEJO DE ANTICIPO – Amortización no es inversión

Al respecto, se debe indicar que la no amortización del anticipo no puede asimilarse a su no inversión, uso indebido o apropiación indebida. En este caso, el amparo de anticipo no cubre el riesgo de no amortización del anticipo, como quiera que no se pactó así expresamente dentro del alcance de la póliza […] por tanto, no puede condenarse a la Aseguradora Solidaria de Colombia por este concepto.

La Sección Tercera ha indicado que el amparo de amortización solo puede hacerse efectivo cuando efectivamente se haya pactado que la compañía garantiza tal riesgo.

[…]

[…] permite a la Sala concluir que lo que cubre el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo son los perjuicios derivados del incumplimiento de estas obligaciones y no de la obligación de amortizar el anticipo si dicha obligación no fue amparada expresamente por la compañía de seguros.

La falta de amortización difiere de los riesgos de no inversión, uso indebido o apropiación indebida, por lo cual no resultaba adecuado asimilarlos, como se hizo en la resolución demandada, pues con ello se desconoce la estipulación contractual que es de donde debe deducirse el alcance de una obligación».

Detalles del documento

Fecha de Salida11/08/2025
Número expediente/radicado interno65.357
DemandadoEMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO “AGUAS DE PORE S.A. E.S.P.”
ActorASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorENTIDADES CON RÉGIMEN PRIVADO DE CONTRATACIÓN, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA, ACTO JURÍDICO, PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN, SEGURO DE CUMPLIMIENTO, AMPARO DE MANEJO DE ANTICIPO
RestrictorNaturaleza de los actos, No son actos administrativos, Actos jurídicos, No pueden declarar siniestro a través de acto administrativo, Intención de la entidad de expedir un acto administrativo, Acto como trámite establecido por las partes del contrato de seguro, Autonomía de la voluntad, Manifestación unilateral de la entidad, Acuerdo entre las partes, Forma de reclamación, Análisis de infracciones a las condiciones de la póliza, Principio de iura novit curia, Estipulaciones de la póliza, Expedición de Acto administrativo, Declaratoria de siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida, Incumplimiento no configura por sí mismo el perjuicio, Carga de la prueba del perjuicio patrimonial, Amortización no es inversión

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