RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN – Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 – Entidades estatales – Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública – Contratos Estatales
[…] el artículo 2 de la Ley 80 de 1993dictaminó que se denominarían entidades estatales, entre otros, a los departamentos. A su vez, el artículo 13 de ese estatuto precisó que los contratos estatales suscritos por aquellos se regirían por esa normativa y, en lo no regulado, por disposiciones civiles y mercantiles vigentes.
Como se observa, el querer del legislador fue que los negocios jurídicos suscritos por los departamentos se rigieran por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública -EGCAP- y sus reformas, y se consideraran contratos estatales.
CONTRATO ESTATAL DE INTERVENTORÍA – Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 2 – Elemento esencial del contrato – Supervisor – Obligaciones de interventoría
Cabe destacar que, en los términos del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal de interventoría es una especie del contrato de consultoría, en virtud del cual se supervisa la debida ejecución de otro negocio u otra actividad que se espera concluya debidamente, lo que representa un servicio prestado por una persona de calidades especiales, para que, entre otros, un proyecto se lleve a cabo de conformidad con lo estipulado en el contrato.
Como se observa, es un elemento de la esencia del contrato que se vigile un objeto negocial o una actividad específica para que llegue a buen término, obligación que, si bien es de medio, pues la labor del supervisor se restringe a verificar el cumplimiento del objeto negocial, sin que ello necesariamente asegure el resultado esperado, no se limita a observar, sino que, según lo que se pacte, debe llevar a advertir cualquier circunstancia que se lleve a cabo por fuera del iter negocial y, además, efectuar actividades que pueden incluir aprobar informes y documentos necesarios para la consecución de la actividad respectiva.
INTERVENTORÍA – Obligación de verificación y control de la ejecución del contrato estatal – No es competente para introducir modificaciones al negocio jurídico – CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Autónomo al contrato de obra
En esa línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las obligaciones de interventoría se sujetan a verificar y controlar la ejecución del contrato objeto de supervisión, “pero no le compete introducir modificación alguna de los términos del negocio jurídico sobre el cual recae su función”, por tratarse de un asunto exclusivo de las partes del acuerdo de voluntades.
De este modo, el contrato de interventoría es autónomo e independiente del contrato sobre el cual se ejerce su vigilancia, de allí que el interventor no pueda, en principio, modificar el acuerdo de voluntades supervisado, pues ni siquiera es parte de aquel negocio jurídico.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance – Terminación anormal de los contratos – Incumplimiento total, parcial o tardío
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[e]l incumplimiento –desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vernáculo– constituye hecho jurídico que conlleva la desatención total, parcial o tardía de las obligaciones y, por ende de las prestaciones, que se desprenden de un negocio jurídico; por consiguiente, el mismo puede dar lugar a una de las formas de terminación anormal de los contratos, esto es, la resolución del mismo, fenómeno que se presenta cuando el negocio jurídico es privado de su eficacia, se itera, en virtud del desconocimiento culposo total, parcial o moroso de las obligaciones a cargo de una de las partes de aquél”.
Como es bien sabido, los contratos se celebran para ser cumplidos al tenor de lo estipulado. Como consecuencia del carácter vinculante del negocio jurídico, las partes se encuentran obligadas a ejecutar sus prestaciones en forma íntegra, efectiva y oportuna. Si una vez la obligación es exigible y la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía.
El cumplimiento tardío de la obligación implica que el deudor satisfizo la prestación debida, pero por fuera del plazo pactado. En cambio, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones involucra que el deudor se abstuvo de cumplir con el objeto o que no logró satisfacer la obligación, ya sea en cantidad, calidad o contenido, aunque lo haga dentro o fuera del plazo.
Detalles del documento | |
Fecha de Salida | 14/07/2025 |
Número expediente/radicado interno | 68719 |
Demandado | UNIÓN TEMPORAL INTERVÍAS LA YE SABANALARGA 2014 Y OTRO |
Actor | DEPARTAMENTO DE CASANARE |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | C |
Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
Recurso | Apelación |
Año | 2025 |
Mes | Julio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de interventoría |
Tema | Incumplimiento del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN, CONTRATO ESTATAL DE INTERVENTORÍA, INTERVENTORÍA, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL |
Restrictor | Alcance, Terminación anormal de los contratos, Incumplimiento total, parcial o tardío, Autónomo al contrato de obra, Obligación de verificación y control de la ejecución del contrato estatal, No es competente para introducir modificaciones al negocio jurídico, Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 2, Elemento esencial del contrato, Supervisor, Obligaciones de interventoría, Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, Entidades Estatales, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, Contratos estatales |