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Documento: C-101 de 2024

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración

 

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

 

(…)

Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas (…); iii) si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral (…); iv) debe ser temporal (…); v) los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales (…); vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría (…); vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa (…); viii) admiten el pacto de cláusulas excepcionales (…); ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación (…); x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (…); xi) en ellos no son necesarias las garantías.

 

CONTRATACIÓN DIRECTA – Ejecución de trabajos artísticos

(…) tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos. (…)

TRABAJOS ARTÍSTICOS – Determinadas personas naturales

Lo anterior impone la obligación de determinar en la justificación de la modalidad y de la tipología a celebrar por parte de la entidad, los fundamentos que permitan determinar la ejecución de trabajos artísticos, como parte de la creación humana-personal, cuya aplicación –como exige el inciso final del antecitado artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, deberá quedar plenamente justificada en los estudios y documentos previos.

Detalles del documento

Fecha01/08/2024
ActorNicolle Daniela Rueda Fernández
No. radicado internoC-101 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240620006291
Radicado de SalidaRS20240801010883
Radicado InternoC-101
DescriptorCONTRATACIÓN DIRECTA, TRABAJOS ARTÍSTICOS
RestrictorEjecución de trabajos artísticos, DETERMINADAS PERSONAS NATURALES

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