FUNCION ADMINISTRATIVA – Noción – Naturaleza
Es pertinente recordar que la noción de función administrativa alude a las actividades y obligaciones que, no constituyendo función legal ni jurisdiccional, son atribuidas por la ley, expresamente, a determinadas autoridades estatales (primordialmente las que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público) para ejecutar y dar aplicación a la Constitución, a la ley misma y al restante ordenamiento jurídico, a efectos de realizar los fines, misión y funciones de tales entidades.
Dadas la naturaleza y magnitud de la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Política advierte que la misma “está al servicio de los intereses generales” y sólo autoriza su desarrollo “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, no siendo ajustada al ordenamiento, por consiguiente, ninguna otra forma de ejercicio de dicha función.
en lo que atañe al ejercicio de funciones administrativas por personas privadas, el artículo 210 de la Constitución Política establece que ello sólo puede darse en las condiciones que la ley señale; y en cuanto a la figura de la delegación, el artículo 211 superior ratifica que sólo por vía legal pueden fijarse las condiciones para la misma y las funciones que pueden delegarse.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Generalidades- Articulo 32 Numeral 3 ley 80 de 1993:
La figura del contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra la autoridad pública “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Añade la norma que esos contratos “sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” siendo de advertir que esta última previsión no contradice sino que reafirma y complementa la anterior, esto es, que el contrato de prestación de servicios procede únicamente para labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, lo que implica que no puede emplearse para cumplir sus funciones misionales, que la ley le asigna con exclusividad
NULIDAD ABSOLUTA–Generalidades –Objeto ilícito.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta del contrato estatal se configura por las causales específicas allí señaladas14, y además, “en los casos previstos en el derecho común”. A su vez, los artículos 1740 y 1741 del Código Civil establecen que es nulo todo acto o contrato al que le “falta alguno de los requisitos que la ley prescriba para el valor del mismo acto o contrato según su especie (…)”, y que es absoluta la nulidad producida por objeto o causa ilícita, así como la producida “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.
Respecto del objeto ilícito, el artículo 1519 del mismo Código Civil recalca que ese vicio se configura “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”
NULIDAD ABSOLUTA– Efectos – Articulo 48 Ley 80 de 1993:
A la luz del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, hay lugar al pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, “cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”. A renglón seguido, la norma establece que “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”
Como la norma citada lo recalca, sólo proceden las restituciones a favor del contratista del negocio jurídico absolutamente nulo, cuando cobijen prestaciones que hayan representado beneficio para la Administración, consistiendo éste, únicamente, en la satisfacción de un interés público. Es decir, no se restituye el valor de cualquier obligación o prestación, así ésta se haya pactado a favor de la entidad contratante, sino sólo de aquella que, plenamente cumplida, redunde efectivamente en la satisfacción total o parcial, no de la tarea operativa del Estado, sino del interés público perseguido con ella.
Detalles del documento | |
Fecha | 12/07/2024 |
Número expediente/radicado interno | 56.141 |
Demandado | MUNICIPIO DE IBAGUÉ |
Actor | ELPIDIO REYES RAMÍREZ |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación |
Año | 2024 |
Mes | Julio |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de prestación de servicios |
Tema | Nulidad absoluta del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, NULIDAD ABSOLUTA, FUNCIÓN ADMINISTRATIVA |
Restrictor | Generalidades, Efectos, Noción, Naturaleza |