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Documento: C-320 de 2024

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ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza

La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”.

En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.

 

ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Provincias administrativas y de planificación – Régimen jurídico

[…] en los términos del inciso primero del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011, “Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios […]”. Como se observa se trata de una cualificación especial de los municipios asociados, pues exige continuidad geográfica dentro de un mismo ente departamental. Aunque tenga una denominación jurídica distinta, al igual que las asociaciones de municipios del artículo 14 ibidem, también se rigen por el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de un esquema asociativo de entes territoriales. Incluso, aunque tome el nombre de provincia administrativa y de planificación, también hacen parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues también conforman este régimen “[…] las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” –art. 2.1, lit. a), de la Ley 80 de 1993–.

 

PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN – Funciones – Alcance  

Conforme al inciso primero del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, “Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios”. Así, el inciso primero del artículo 16 ibidem permite la creación de provincias administrativas y de planificación “[…] con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental”.

Como se desprende de las disposiciones citadas, las funciones de las provincias no extienden a las demás que señalen los estatutos de creación, pues este aspecto –dentro del alcance del principio de legalidad en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991– no fue incluido expresamente por el Congreso de la República. Además, si las obras corresponden al ámbito regional, ello significa que las provincias no pueden ser ejecutoras de dicho objeto contractual en departamentos o municipios distintos, pues sólo les corresponde el cumplimiento de funciones administrativas propias de los entes territoriales asociados. Asimismo, los “proyectos de desarrollo integral” se realizan con el propósito de “procurar el desarrollo integral de sus territorios”, por lo que las provincias tampoco pueden ejecutar dichos proyectos fuera de las entidades asociadas.

Finalmente, aunque el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional”, para la Agencia esto significa la posibilidad de ejecutar contratos fuera de los territorios de los municipios asociados. Todo lo contrario, estas alianzas tienen el propósito de facilitar el intercambio económico en todo el país, lo cual excluye la posibilidad mencionada en la solicitud, especialmente, cuando los esquemas asociativos territoriales no tienen fines de lucro ni desarrollan actividades industriales o comerciales.

 

Detalles del documento

Fecha08/08/2024
ActorJose Octavio Vasquez Arboleda
No. radicado internoC-320 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240710007029
Radicado de SalidaRS20240808011175
Radicado InternoC-320
DescriptorASOCIACIONES DE MUNICIPIOS, ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES, PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN
RestrictorNaturaleza, Provincias administrativas y de planificación, Régimen jurídico, Funciones, Alcance

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