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Documento: C-336 de 2024

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CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Concepto – Marco jurídico

[…] las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, también se les conoce como “exorbitantes”. Etimológicamente, esta palabra viene del latín: se compone del prefijo ex, que indica separación o movimiento de salida, y la raíz de la palabra orbita, relacionado con el curso de los astros, un derivado de la palabra orbis, que significa circunferencia. En esta medida, lo exorbitante es lo que se sale excesivamente de su ritmo o medida habitual. Para la doctrina, estas cláusulas son exorbitantes bien porque son poco habituales en los contratos entre particulares o porque, pactadas en los mismos, están viciadas de nulidad. Por ejemplo, las cláusulas de caducidad, interpretación unilateral, modificación unilateral, etc. están prohibidas en contratos sometidos al derecho privado, ya que no derogan las leyes de orden público –artículo 16 del Código Civil–, existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación –artículo 1519 del Código Civil– y, por tanto, están viciadas de nulidad absoluta –artículo 1741 del Código Civil–. En este sentido, las cláusulas exorbitantes se reservan a los contratos autorizados por la ley, pues son poderes derogatorios del derecho común y requieren una norma excepcional como la citada ut supra.

CADUCIDAD – Presupuestos – Consecuencias

[…] cláusula excepcional de caducidad, pues es la sanción más severa que existe en la contratación estatal. Esta se impone al contratista cuando incurre en un incumplimiento de sus obligaciones, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización. Su propósito consiste en sancionar al contratista y, a su vez, permitirle a la entidad continuar con la ejecución del contrato por otros medios, señalados en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.

[…]

Las consecuencias jurídicas que se generan con la caducidad son: i) la terminación del contrato, ii) la iniciación del trámite de liquidación bilateral –y unilateral, si fracasa la bilateral–, iii) la inhabilidad sobreviniente por cinco (5) años, iv) la efectividad de la garantía única de cumplimiento y v) el reporte en el SECOP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio donde el contratista esté inscrito con el propósito de incluir la anotación en el Registro Único de Proponentes (RUP).

DOCUMENTOS TIPO – Minutas tipo – Diferencia

Ahora bien, la facultad mediante la cual la Agencia expidió instrumentos como la “Minuta tipo del contrato de arrendamiento”, entre otros, tuvo como origen una disposición esencialmente distinta (Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.5.2.) a la facultad otorgada por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. En consecuencia, los instrumentos que se originaron del Decreto mencionado que, entre otras, no siguieron desarrollándose, ni actualizándose por parte de esta Agencia, no se encuentran disponibles para consulta pública en la página web oficial.

 

Detalles del documento

Fecha27/08/2024
ActorNicolle Daniela Rueda Fernández
No. radicado internoC-336 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240712007152
Radicado de SalidaRS20240827011970
Radicado InternoC-336
DescriptorCLÁUSULAS EXCEPCIONALES, CADUCIDAD, DOCUMENTOS TIPO
RestrictorConcepto, Marco jurídico, Presupuestos, Consecuencias, Minutas tipo, Diferencia

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