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Documento: C-364 de 2024

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CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Concepto – Sentido restringido

En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles.

Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos.

 

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Obra pública – No depende de la nominación de las partes

Como la obra pública existe con independencia de la modalidad de ejecución o de pago, sea que el objeto se ejecute a través de contrato o convenio de gerencia integral o de administración delegada, dichas categorías pertenecen a la tipología del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es decir, al margen de la nominación asignada por las partes, cualquier negocio jurídico que implique un trabajo material sobre bienes inmuebles a favor de alguna de las entidades descritas en el artículo 2 ibidem, tiene la naturaleza jurídica de una obra pública y está sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

INTERVENTORÍA CONTRACTUAL – Obligatoriedad – Normatividad especial 

[…] en el marco de los contratos sometidos al EGCAP, la interventoría es obligatoria en los supuestos descritos en el inciso segundo del artículo 32.1 de la Ley 80 de 1993 y en el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Por un lado, “En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto” (Énfasis fuera de texto). Por otra parte, “La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría” (Énfasis fuera de texto). Por ello, sin perjuicio de la regulación especial del artículo 33 de la Ley 1508 de 2012, en los demás casos la interventoría es facultativa.

Detalles del documento

Fecha02/09/2024
ActorFelipe Heras Montes
No. radicado internoC-364 de 2024
Año2024
MesSeptiembre
Radicado de EntradaP20240718007375
Radicado de SalidaRS20240902012258
Radicado InternoC-364
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, INTERVENTORÍA CONTRACTUAL
RestrictorConcepto, Sentido restringido, Obra Pública, No depende de la nominación de las partes, Obligatoriedad, Normatividad especial

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