REQUISITOS HABILITANTES – Noción– Autonomía
Para lograr acceder al sistema de contratación y compras públicas existen unos requisitos habilitantes que se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora. Estos requisitos serán establecidos en la invitación pues es allí donde se fijan las reglas a las que se deben sujetar los interesados, y que tanto proponentes como Entidades Estatales deben cumplir.
Específicamente, el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización1.
Al respecto, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para requerir la capacidad necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe tener en cuenta, para la determinación de la capacidad financiera y organizacional, el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.
CAPACIDAD JURÍDICA – Proponentes
Respecto a la presunción de capacidad legal, el Código Civil Colombiano en su Artículo 1503 dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y agrega, que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra. En consecuencia, la capacidad, es un aspecto jurídico a verificar respecto del contratista, para establecer si se encuentra en condiciones de comprometerse, bien sea persona natural (mayor de 18 años y que no esté incursa en inhabilidades o incompatibilidades), o jurídica (que su objeto social le permita desarrollar la actividad y que no esté incursa en inhabilidades o incompatibilidades). La capacidad jurídica del proponente, forma parte de los denominados requisitos habilitantes.
Tendrá capacidad para celebrar contratos con una entidad estatal, la persona natural o jurídica que se encuentre debidamente facultada, con poder suficiente para comprometer a su representada. En los pliegos de condiciones se indica, quiénes pueden participar. Siempre se encuentra como primer enunciado a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, consorcios o uniones temporales.
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Personas Naturales – Capacidad
Por otra parte, respecto de los establecimientos de comercio creados por personas naturales, se tiene que el artículo 515 del Código de Comercio define el “establecimiento de comercio” como un conjunto de bienes que están organizados para cumplir con los fines de la empresa:
Artículo 515.- Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Del texto de la norma se permiten extraer 3 conclusiones, la primera, que los establecimientos de comercio son un conjunto de bienes. La segunda, constituyen una universalidad de hecho para cumplir los fines del empresario. La tercera, que la titularidad del derecho de propiedad de los establecimientos de comercio radica en personas naturales o jurídicas, lo que lógicamente permite concluir que los establecimientos comerciales no son personas. En consonancia con lo anterior, la doctrina ha señalado que los establecimientos de comercio no son personas jurídicas, por lo cual no tienen capacidad contractual ni procesal, al respecto se señaló:
Tampoco, el establecimiento de comercio puede reconocerse como un sujeto de derecho o, incluso la prolongación de una persona natural, de una sociedad o de un conglomerado. Por ello, el establecimiento de comercio no puede ser parte ni de una relación contractual, ni jurídico- procesal.
Es así que claramente ha sido decantado por la jurisprudencia y la doctrina desde antaño, así como se desprende igualmente de la normatividad sustancial y procesal, que los establecimientos de comercio no son sujetos de derechos y obligaciones, por ende, no tienen capacidad de celebrar contratos con Entidades Estatales y no pueden ser objeto de obligaciones contractuales.
Detalles del documento | |
Fecha | 26/09/2024 |
Actor | Julio Cesar Lomanto Rojas |
No. radicado interno | C-483 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Septiembre |
Radicado de Entrada | P20240814008305 |
Radicado de Salida | RS20240926013553 |
Radicado Interno | C-483 |
Descriptor | REQUISITOS HABILITANTES, CAPACIDAD JURÍDICA, ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO |
Restrictor | Noción, Autonomía, Proponentes, Personas naturales, Capacidad |