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Documento: 52001233300020170047001 de 2024

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CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico – Características – Artículo 95 de la Ley 489 de 1998

 

La jurisprudencia de esta corporación ha establecido una diferenciación clara entre los contratos y los convenios interadministrativos; caracterización que permite, entre otras, establecer el régimen jurídico aplicable en cada caso concreto.

Sobre el particular, resulta importante destacar que los criterios que ha utilizado la jurisprudencia para identificar los convenios interadministrativos parten del fundamento previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, lo que resulta aplicable al caso concreto en tanto que el acuerdo objeto de estudio fue suscrito por dos entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones administrativas.

En el contexto descrito, los convenios interadministrativos se caracterizan por la unión de esfuerzos que se adelanta con el objetivo de satisfacer una finalidad común,[…] ^

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 no se rigen de forma automática por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en tanto que estas normas están destinadas esencialmente a regular las relaciones contractuales conmutativas, en las que existen prestaciones recíprocas, y no comprende acuerdos de tipo asociativo y de colaboración entre entidades públicas, por lo que, incluso, su aplicación directa podría llegar a generar contradicciones e impedir la materialización del interés común perseguido. Así las cosas, este tipo de convenios deben “autorregularse por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicha finalidad”.

 

LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Facultades – Convenios interadministrativos

 

[…] con la sola mención abstracta a esos cuerpos normativos no puede entenderse que las partes otorgaron la potestad para liquidar unilateralmente el acuerdo al Ministerio, en tanto las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con una claridad suficiente que evidencie el consentimiento explícito, que no dé lugar a equívocos y que no suponga el ejercicio de una posición dominante de una parte hacia la otra. Sobre el particular, esta Subsección ha señalado que la adopción de decisiones unilaterales en relaciones jurídicas en igualdad es válida, únicamente si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes.

En ese sentido, no se discute que en los convenios interadministrativos resulta válido que una de las partes realice la liquidación unilateral, siempre y cuando ello esté expresamente acordado, sin equívocos y de manera clara y precisa, según el acuerdo de voluntades.

 

CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Régimen contractual – Finalidad

 

[…] es necesario agregar que, si bien del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007- deviene la facultad de liquidar unilateralmente los negocios jurídicos estatales mediante acto administrativo, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección y la Sala de Consulta de esta Corporación, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, en la medida que no incorpora ninguna remisión directa a dicho Estatuto y, por lo tanto, acudir al EGCAP solo será posible cuando “exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional” , sobre lo convenido entre las partes.

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, debido a que los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 no se rigen por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública, a menos de que exista pacto expreso al respecto o su aplicación ocurra con la finalidad resolver lagunas interpretativas, se concluye que, como en el caso concreto no se consagró tal facultad, no hay razones para aplicar automáticamente las normas de contratación pública.

 

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Los convenios interadministrativos se diferencian de los contratos, porque no existe la contraposición de intereses entre las entidades públicas que lo celebran. Sin embargo, ello no implica que no se puedan asumir compromisos de carácter patrimonial, siempre que sea para la obtención de un fin común en la cooperación.

Detalles del documento

Fecha13/08/2024
Número expediente/radicado interno70.405
DemandadoMUNICIPIO DE GUALMATÁN
ActorNACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2024
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaConvenio interadministrativo
NaturalezaContractual
DescriptorCONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, LIQUIDACIÓN UNILATERAL, CONVENIO DE ASOCIACION, DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS
RestrictorRégimen jurídico, Características, Artículo 95 de la Ley 489 de 1998, Facultades, Régimen contractual, Finalidad

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