INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos económicos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se le han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas que pueden ser de los diferentes niveles pero estas no son entidades descentralizadas
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites / ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%
Por lo anterior, es fundamental que las instituciones educativas oficiales sigan los procedimientos establecidos para la contratación de pólizas de seguro, garantizando así la transparencia y la legalidad en el manejo de recursos públicos. Al adherirse a las normativas correspondientes, ya sea a través de su reglamento interno o de la Ley 80 de 1993, deben entrar a determinar si les aplicaría el principio de anualidad presupuestal al tenor del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, caso en el cual el contrato de seguro solo podría tener duración dentro de la misma vigencia fiscal, salvo lo regulado en las normas presupuestales sobre vigencias futuras.
Por otra parte, dependerá de la normativa que rija al proceso, si la institución educativa aplica lo dispuesto en el reglamento en torno a las adiciones entendidas como renovaciones del contrato de seguro, o si aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, expresado en SMMLV.
Detalles del documento | |
Fecha | 19/09/2024 |
Actor | CARLOS ANDRÉS RAMIREZ ARISTIZABAL |
No. radicado interno | C-451 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Septiembre |
Radicado de Entrada | P20240806008078 |
Radicado de Salida | RS20240919013201 |
Radicado Interno | C-451 de 2024 |
Descriptor | INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES, MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, ADICIÓN |
Restrictor | Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Contratación, Umbral, Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, Procedencia, Límites, Concepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50% |