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Documento: C-159 de 2024

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ANTICIPO – Regulación normativa

El primer enunciado, se encuentra el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

ANTICIPO – Definición jurisprudencial

“un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado” .

 

CONTRATO DE CONCESIÓN – Contrato estatal – Concepto

 

(…) el cual, ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato (…)

Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración.

 

CONTRATO DE CONCESIÓN – Riesgo – Concesionario

 

Se encuentra pues en este tipo de contrato, un rol diferente por parte del contratista, al que puede resultar en un contrato de obra por ejemplo en donde se requiere en parte del apoyo de la entidad contratante para la realización y consecución de las actividades, obra-servicio, pues en la concesión, el particular asume por su cuenta y riesgo la realización del objeto contratado, lo cual sirve el Estado para el cumplimiento de algunos de sus fines ante la escasez de recursos públicos, de forma que las grandes inversiones que traen consigo los contratos de concesión tienen como eje fundamental la relación entre el monto de los recursos privados comprometidos para cumplir el objeto y la dinámica de recuperación o retorno de lo invertido en un determinado plazo.

 

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia

 

Las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado sería no modificar el contrato, sino, celebrar uno nuevo. Sobre este último punto, la doctrina ha precisado que cuando “se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato sino modificaciones que responden a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa.

Detalles del documento

Fecha09/10/2024
ActorMaría Camila Ruiz Galvis
No. radicado internoC-159 de 2024
Año2024
MesOctubre
Radicado de EntradaP20240821008529
Radicado de SalidaRS20241009014031
Radicado InternoC-159 del 2024
DescriptorANTICIPO, CONTRATO DE CESIÓN, MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS
RestrictorRegulación normativa aplicable, Definición jurisprudencial, Contrato Estatal, Riesgos, Concesionario, Alcance y procedencia

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