Documento: 25000233600020180056201 de 2024

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26/11/2024 Providencias Consejo de Estado

DEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL- Competencia Temporal Para La Liquidación Unilateral De Un Contrato Estatal

Con respecto al debido Proceso:

La Ley 1150 de 2007 consagró dicha garantía como principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales (artículo 17). Este precepto fue desarrollado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, disposición vigente en el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo previo a la expedición de la Resolución 4690 de 2017, y que reguló en forma puntual las pautas obligatorias para la declaratoria de incumplimiento, encaminada a imponer multas y a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Dicha norma prevé que, evidenciada una circunstancia de incumplimiento, previa comunicación de los supuestos que la sustentan y la mención de las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse de ello, la entidad debe citar a la contratista y al garante para que presenten sus descargos, aporten las pruebas que consideren pertinentes, controviertan las presentadas por la entidad y, en general, efectúen las gestiones que considere necesarias para garantizar su defensa. Una vez cumplidas tales garantías, la administración podrá emitir la decisión motivada que decida sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.

El principio de justicia rogada orienta los juicios de legalidad en los que se impugna, con un interés subjetivo y particular, la validez de un acto administrativo, y se proyecta en dos premisas distintas, pero concordantes entre sí, que consisten en que el juez no puede iniciar un juicio oficioso sobre aquel y que, realizada una petición de parte, el debate se vincula o circunscribe estrictamente a lo solicitado por el demandante. Al lado de este principio, se presenta como presupuesto el postulado de preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que se impone como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa.

El numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 recoge esos postulados, al señalar de manera específica que cuando la demanda verse sobre la legalidad de un acto administrativo –sin distinguir su naturaleza, por lo cual incluye los contractuales– el libelo que la contenga debe expresar las normas violadas y explicar el concepto de violación, es decir, el legislador impone a la demandante la carga de precisar la norma del ordenamiento jurídico que entiende que ha sido vulnerada con su expedición y explicar de forma razonada y suficiente las razones que sustentan dicha trasgresión, pues tales elementos constituyen los lineamientos de actuación del juez de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin embargo, no supone que el juez administrativo esté relevado de leer integralmente la demanda y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, para lo cual puede interpretar la explicación que se ofrezca en el concepto de la violación –carga que sí debe cumplir, sea o no que se ubique en un acápite así denominado–, teniendo en mira que esa facultad se debe utilizar con extrema cautela, en la medida que no puede llegar al punto de modificar la causa petendi, pues este es un aspecto medular sobre el que descansa el derecho al debido proceso del demandado.

CLAUSULA PENAL – Naturaleza de la Sanción – Principio non bis in ídem,

[…] Lo expuesto, ratifica no solo que los supuestos que apoyaron las determinaciones enjuiciadas son distintos, sino que corrobora la diferenciación en la naturaleza de las sanciones impuestas, toda vez que la pena de que trata la Resolución 4690 de 2014 tuvo sustento en el retardo en el cumplimiento de unas prestaciones específicas durante un lapso particular, es decir, la cláusula penal moratoria, mientras que la sanción aplicada en las Resoluciones 1025 y 1399 de 2018 se basó en el análisis definitivo de la obra pactada, de la mano con el acatamiento de los demás obligaciones circundantes y conexas al logro del objeto, escenario que imponía la cláusula penal en su carácter compensatorio, ante el incumplimiento parcial pero definitivo del negocio jurídico; por consiguiente, con base en el contenido de los aludidos procedimientos sancionatorios no se concretó una trasgresión al principio del non bis in ídem.

DE LA COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO ESTATAL

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que la competencia para liquidar el contrato, de forma bilateral o unilateral, corresponde con el término estatuido para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales –esto es, el consagrado en los artículos 136 en vigencia del CCA o 164 en aplicación del CPACA114–; es decir, el de dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo, contabilizado a partir del vencimiento del período estipulado por las partes para concertar el cierre del contrato –o el supletivo de cuatro (4) meses establecido en la ley–, más el de dos (2) meses con el que cuenta la administración para hacerlo sin el asentimiento de la contratista.

Detalles del documento
Fecha13/09/2024
Número expediente/radicado interno65.649
DemandadoINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU -
ActorCONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. –CON & CON-
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesSeptiembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaActa de liquidación del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorDEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL
RestrictorCompetencia temporal para la liquidación unilateral de un contrato estatal