RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
[…] la norma citada señala que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades, en lo que tiene que ver con el inciso primero de dicho artículo. De conformidad con este inciso, únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.
[…]
En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independientemente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los dos (2) regímenes indicados.
[…]
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero ibidem, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. Igualmente, en contraste con los contratos del inciso segundo ibidem, son negocios jurídicos independientes del objeto convenido. No obstante, al igual de los dos (2) supuestos explicados ut supra, en esta hipótesis también es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos a la Ley 80 de 1993.
SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros
Para el correcto entendimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 es necesario reiterar el alcance del concepto “recursos financieros”, el cual ha sido expuesto en los distintos conceptos expedidos por esta Agencia sobre la materia. En efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no definió el concepto “recursos financieros”. No obstante, el programa “Gerencia de recursos físicos y financieros” de la Escuela Superior de Administración Pública trae una aproximación a la definición de los recursos financieros del Estado, según el cual son “todos aquellos recursos económicos que le permiten al sector público desarrollar sus actividades. (…)
(…) la definición de recursos financieros enmarcada en la cooperación internacional únicamente se refiere a los recursos rembolsables, como serían los créditos, y a los no reembolsables, como son los recursos en efectivo con el objeto de apoyar el proyecto adquirir materiales y equipos o financiación de estudios. Nótese que no se hace referencia en esta definición a recursos técnicos o en especie. De hecho, este documento en su parte introductoria al referirse a la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) que recibe Colombia en el marco de la cooperación internacional distingue estos tres recursos al indicar que “La AOD es entendida como los recursos financieros, técnicos o en especie canalizados a países que figuran en la lista de países receptores.
(…)
De esta manera, conforme al marco general del Sistema Nacional de Cooperación internacional regulado en el Decreto 603 de 2022 y teniendo en cuenta la definición de cooperación financiera señalada, es viable colegir que cuando el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 alude a “recursos financieros” hace referencia a la asignación de recursos líquidos o en efectivo. Lo anterior se complementa con lo señalado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, que en su función de gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable, indicó que los recursos de cooperación internacional deben ser únicamente financieros y no técnicos, ni en especie.
SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia
(…) el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio.
Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo la entidad definirá si se aplica el reglamento del organismo internacional o el EGCAP con base dichas reglas, pero en todo caso deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 respecto del aporte de los recursos y los estados financieros. Así, es deber de las entidades públicas valorar en cada caso particular la definición del instrumento jurídico que corresponda al proyecto de cooperación internacional de cara a las normas nacionales aplicables, sin perjuicio de la aplicación de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Detalles del documento | |
Fecha | 02/12/2024 |
Actor | César Leonardo Picón Arciniegas |
No. radicado interno | C-821 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241105011150 |
Radicado de Salida | RS20241202015976 |
Radicado Interno | C-821 |
Descriptor | Régimen contractual, SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL |
Restrictor | Articulo 20 de la ley 1150 de 2007, DECRETO 603 DE 2022, Alcance, Recursos financieros, Interpretación amplia |