EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:
El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.
CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico
El contrato estatal se identifica por el criterio orgánico o subjetivo, de manera que –como explica el Consejo de Estado– el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo […]” . Por tanto, es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de entidades estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Características
El artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon. Por tanto, se diferencia del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
BIENES BALDÍOS – Arrendamiento
Si el arrendamiento recae sobre bienes públicos debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los bienes que únicamente pueden arrendarse son los bienes fiscales, no los bienes de uso público. Aunque el artículo 1974 del Código Civil dispone que puede arrendarse cosa ajena, el artículo 3 de la Ley 48 de 1882 prescribe lo siguiente: “Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.519 del Código Civil”.
Sin embargo, el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 faculta al INCORA –hoy, ANT– para “Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva”. Por otra parte, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 dispone que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.
Así, los baldíos urbanos de municipios y distritos están destinados a convertirse en bienes fiscales una vez se realice la inscripción del derecho de dominio en el registro de instrumentos públicos, de manera que podrán arrendarse. Por exclusión, los baldíos rurales son administrados por la ANT, por lo que puede celebrar contratos –incluidos los de arrendamiento– de acuerdo con las normas vigentes y los reglamentos que expida la junta directiva de dicha entidad.
BIEN PRO INDIVISO – Canon de arrendamiento – Solución de controversias
Si la propiedad o posesión del bien corresponde a varias personas pro indiviso, los comuneros deben llegar a un acuerdo para la entrega del bien, especialmente, cuando es deber del arrendador librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada –art. 1982.3 del Código Civil–. Dado que el artículo 2328 ibidem dispone que “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”, cualquier controversia sobre este aspecto debe ser resuelta por el juez competente.
Detalles del documento | |
Fecha | 16/12/2024 |
Actor | Carlos Alberto Cortés Chavarriaga |
No. radicado interno | C-830 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241107011236 y P20241108011271 |
Radicado de Salida | RS20241216016642 |
Radicado Interno | C-830 |
Descriptor | EGCAP, CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, BIEN PRO INDIVISO |
Restrictor | Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Criterio orgánico, Definición, Canon de arrendamiento, Solución de controversias |