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Documento: C-798 de 2024

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EXPRESIONES REGIMEN ESPECIAL – REGIMEN EXCEPTUADO – Semejanzas y Diferencias

 

Con lo cual se podría concluir que, siempre que se haga referencia al régimen especial o exceptuado, estamos frente a la exclusión de este al común o general (EGCAP) y, la diferencia entre las expresiones especial o exceptuado radicaría en que, para las entidades con régimen especial, existen normas específicas y particulares que rigen en su actividad contractual. Por otro lado, las entidades con régimen exceptuado, aun cuando no cuentan con un marco normativo propio que regule su actividad contractual, como sí ocurre con las entidades de régimen especial y, en la medida en que están excluidas del régimen común (EGCAP), su actividad contractual será regulada por las normas del derecho privado (disposiciones civiles y comerciales)

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza especial

[…] las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos y privados no la convierte en sociedad de economía mixta, pues las empresas de servicios públicos tienen su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama Ejecutiva, del sector descentralizado por servicios.

 

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho privado

El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que, sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.

 

CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico

 

La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad – Ámbito de aplicación – Entidades sometidas 

 

[…] la Ley 2022 de 2020 […] modificó el contenido del parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que había sido adicionado por la Ley 1882 de 2018. Con esta modificación, si bien se mantuvo el mandato de aplicación obligatoria de los documentos tipo por parte de las entidades sometidas al EGCAP, se atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para su expedición. En este marco, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado de la ley que le otorga la mencionada competencia, esta Agencia expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, “Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión”.

De acuerdo con lo expuesto, los documentos tipo adoptados son obligatorios para las entidades estatales regidas por el EGCAP que adelanten procesos de contratación mediante las modalidades de selección y objetos contractuales cobijados por alguno de los documentos tipo vigentes en los diferentes sectores. La obligatoriedad del contenido de los documentos tipo implica que las entidades estatales tengan que adelantar los procesos de contratación ciñéndose a las condiciones establecidas en los documentos tipo, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos.

DOCUMENTOS TIPO – Extensión – Ámbito de aplicación – Excepciones

 

En virtud de lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública están obligadas a aplicar los documentos tipo en los procedimientos y contratos que adelanten en aplicación de dicha normativa. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, cuando estas entidades suscriban convenios o contratos de cualquier índole con entidades estatales de régimen especial o exceptuado, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, también deberán aplicar documentos tipo, y en general, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

DOCUMENTOS TIPO – Agua potable y saneamiento básico

 

De manera que la entidad estatal contratante deberá definir si aplica el tipo de obra 4. OBRAS PARA PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable) Y/O PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales) del sector agua potable y saneamiento básico, durante la elaboración de los estudios y documentos previos el curso de la etapa de planeación, donde tendrá que identificar si las actividades citadas atrás se subsumen dentro del alcance del objeto a contratar y establecer si los documentos tipo son aplicables, teniendo en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos del glosario correspondiente.

Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 – “giro ordinario” – Verificación en cada caso concreto

A juicio de esta Agencia, la expresión giro ordinario se usa para designar a la contratación directamente relacionada con los asuntos de la gestión habitual u ordinaria de los tipos de entidades mencionadas en el parágrafo. No obstante, la determinación de las actividades que comprenden el giro ordinario es un asunto que debe establecerse en cada caso concreto por parte de las entidades estatales –analizando lo establecido en sus actos de creación y verificando los negocios habituales u ordinarios que desarrollan–, pues el parágrafo del artículo 56 ejusdem se limita a enunciar algunos tipos de entidades estatales, las cuales no solo difieren en su naturaleza jurídica, sino también en las actividades que realizan.

Detalles del documento

Fecha12/12/2024
ActorJosé David Ramírez Giraldo
No. radicado internoC-798 de 2024
Año2024
MesDiciembre
Radicado de EntradaP20241030011001
Radicado de SalidaRS20241212016510
Radicado InternoC-798
DescriptorCONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, EXPRESIONES REGIMEN ESPECIAL, REGIMEN EXCEPTUADO
RestrictorNaturaleza especial, Semejanzas y Diferencias, Régimen contractual, Derecho privado, Definición, Ámbito de aplicación, Excepciones, Agua potable y saneamiento básico

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