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Documento: C-037 de 2025

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CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía del contratista

Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Temporalidad

Deben ser temporales. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que, solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”.

SUSPENSIÓN – Procedencia – Causales

En primer lugar, debe indicarse que, no existe disposición normativa que consagre de forma expresa las causales de suspensión del contrato estatal. Sobre el particular, el la Sección Tercera del Consejo de Estado, se refirió a los eventos en los cuales procede la suspensión del contrato, en los siguientes términos: “La suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo […]” [Énfasis fuera del texto].

SUSPENSIÓN – Contrato de prestación de servicios – Posibilidad de ejecutar el objeto contractual

[…] la Entidad Estatal, a través del supervisor del contrato, determinará si las obligaciones contractuales no pueden desarrollarse temporalmente por parte del contratista y, en consecuencia, debe proceder a la suspensión del contrato durante el tiempo en que se prolongue la situación. Desde esta perspectiva, resulta importante señalar que, a juicio de esta Agencia, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior, ya que la naturaleza de este tipo de contrato es la autonomía de quien lo ejecuta, a diferencia de los contratos laborales. Así, mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista puede ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, incluso fuera del país, no existe una razón jurídica válida para imponer la asistencia y, en consecuencia, ninguna disposición obliga a suspender el contrato en eventos como el descrito en su consulta.

 

 

Detalles del documento

Fecha20/02/2025
ActorSandra Elvira Mancipe Cabrera
No. radicado internoC-037 de 2025
Año2025
MesFebrero
Radicado de EntradaP20250116000343
Radicado de SalidaRS20250220001593
Radicado InternoC-037
DescriptorCONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SUSPENSIÓN
RestrictorGeneralidades, Autonomía del contratista, Procedencia, Causales, Contrato de prestación de servicios, Posibilidad de ejecutar el objeto contractual

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