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Documento: C-124 de 2025

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GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, para seleccionar a los contratistas y para ejecutar los contratos estatales, la constitución de garantías. Por ello, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.

GARANTÍAS – Tipos de garantías

En el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (en la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 7 así como el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.3.1.2, definieron las clases de garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, como a través de pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos.

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Finalidad – Amparos

Dentro de las garantías exigidas, se encuentra la garantía de única de cumplimiento, por medio de la cual el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – 

[…] en torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, éste es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.

En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.

CRITERIO SISTEMATICO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS – Alcance del artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015

[…] la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no exista contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo. Este criterio obedece a la idea según la cual el ordenamiento jurídico puede ser concebido bajo la idea de un sistema, de allí, entonces, que la coherencia y unidad se califiquen como sus características.

[…] 7.3.4.1.- Una de las manera en que se manifiesta el criterio sistemático está en la llamada interpretación adecuadora, que se ampara fundamentalmente en la fuerza normativa que tienen las disposiciones constitucionales y, en general, las de mayor jerarquía jurídica, y que postula que la interpretación que se debe dar a una disposición debe encontrarse en consonancia con aquella que se extraigan de la norma jurídica superior, de manera que entre las posibles interpretaciones que se puedan dar a una disposición, el operador deberá preferir aquella que en la mayor medida se encuentre acorde con el espíritu de la disposición superior (…)”.

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Revocación automática – No aplicación extensiva del contenido del artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015

La póliza de responsabilidad civil extracontractual al estar constituida a través de un contrato de seguro distinto al amparo de cumplimiento, no le es aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015, pues éste es claro en exceptuar la improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro solamente para el caso de la garantía única de cumplimiento amparada a través de un contrato de seguro. En otras palabras, al amparo de la responsabilidad civil extracontractual contenida en un contrato de seguro, se le aplican las normas relacionadas en el código de comercio, especialmente el artículo 1068, esto es, que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados anexos que se expidan producirá la terminación automática del contrato, así mismo, le resulta aplicable el artículo 1071 de la misma codificación, esto es la revocación unilateral, bajo los considerandos de la norma referenciada.

Con base en lo anterior, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo. De tal manera que, el artículo 2.2.1.2.3.2.5 es un desarrollo específico del segundo inciso del artículo 7 de la Ley 1150.

Detalles del documento

Fecha10/03/2025
ActorLina María Avilán Cortés
No. radicado internoC-124 de 2025
Año2025
MesMarzo
Radicado de EntradaP20250203000926
Radicado de SalidaRS20250310002279
Radicado InternoC-124
DescriptorGARANTÍAS, GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO, GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
RestrictorContratación estatal, Constitución de garantías, Finalidad, Cumplimiento, Obligaciones contractuales, Amparos, Características, suficiencia, Criterios de aprobación, Póliza de responsabilidad civil extracontractual, Revocación automática

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