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Documento: C-226 de 2025

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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución

[…] Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato.

En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

 

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Múltiples ofertas

 

Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato. En consecuencia, es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos con una o varias entidades estatales. En este orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos.

 

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Modificación de condiciones – Límites 

 

Con respecto al segundo problema jurídico planteado, los consorcios y las uniones temporales son una creación de carácter convencional que se logra mediante un acuerdo de carácter privado en la que concurre la voluntad de los miembros. En este sentido, es viable que sus miembros acuerden modificar el nombre, el porcentaje de participación y su composición para presentar propuesta en un proceso de contratación […]

Es claro que la modificación del porcentaje de participación de los miembros de un consorcio o unión temporal, o de su conformación, no cabe en el ámbito de la subsanabilidad de la propuesta, sino en el de modificación de la misma. Variar este tipo de condiciones del proponente plural, con posterioridad al cierre del proceso, no es asunto subsanable, pues implica la modificación o mejoramiento de la oferta, circunstancia prohibida por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 […]

De esta manera, si el consorcio ha presentado una oferta en otro proceso que se encuentra en curso no podrá modificar la condiciones del proponente plural para presentarse a otro. Sin embargo, una vez finalizado el proceso, siempre que no resulte adjudicatario, el consorcio podrá modificar condiciones como el nombre, el porcentaje de participación o los integrantes para presentar oferta en un proceso de contratación distinto. De cualquier manera, es importante analizar las normas específicas de cada proceso de contratación y las restricciones que puedan aplicar en términos de integridad, conflicto de interés o competencia desleal. Estas disposiciones pueden variar según la entidad contratante y el tipo de proceso contractual al cual se presente propuesta como proponente plural.

CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Proponentes plurales

[…] no existe un impedimento jurídico para que los proponentes puedan presentar ofertas en uno o en varios procesos de contratación. De forma similar, no existe disposición en el ordenamiento jurídico que condicione la capacidad del proponente plural al cargue de la promesa o el documento de conformación del consorcio al SECOP II, durante el proceso de creación del perfil del proponente. En este sentido, no existe causal en la ley que dé lugar al rechazo en estos supuestos.

Sin embargo, será́ la Entidad Estatal quién determinará en los documentos del proceso las circunstancias que no permitan admitir una propuesta en un proceso de contratación. Como se señaló antes, en el ejercicio de esta facultad, las entidades deben respetar el deber de selección objetiva, de manera que las causales de rechazo que dispongan no impongan barreras injustificadas a la participación, y respondan a principios de proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior, pues la ley dispone que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente que no son necesarios para la comparación de las propuestas, no serán título suficiente para el rechazo de las propuestas.

Detalles del documento

Fecha26/03/2025
ActorJulián Andrés Castrillón
No. radicado internoC-226 de 2025
Año2025
MesMarzo
Radicado de EntradaP20250221001735
Radicado de SalidaRS20250326002929
Radicado InternoC- 226 del 2025
DescriptorCONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, CAUSALES DE RECHAZO
RestrictorConstitución, Múltiples ofertas, Modificación de condiciones, Límites, Alcance, Proponentes plurales

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