CONTRATOS ESTATALES – LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS – CONTRATOS NO SOMETIDOS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Artículo 6º de la Ley 1118 de 2006 – Actos y contratos celebrados por Ecopetrol S.A. – Rigen por el derecho privado
Como lo indicó la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación, el deber legal de agotar una etapa de liquidación es una materia regulada en la Ley 80 de 1993 (capítulo VI) para los contratos sometidos a tal normativa, ajena a la regulación civil y comercial, en la que no existe una exigencia semejante. Esta regulación se justifica por los intereses jurídicos comprometidos en la actividad contractual de las entidades estatales sometidas al EGCAP y busca evitar escenarios de latencia o indefinición en este tipo de negocios jurídicos. Por ello, la liquidación no se concibe únicamente como un mecanismo para determinar quién debe a quién, por qué y cuánto, sino también como una etapa en la que pueden acordarse ajustes, revisiones o reconocimientos, así como materializarse las conciliaciones y transacciones que permitan resolver las divergencias surgidas y declarar el contrato a paz y salvo.
Tratándose de contratos estatales no sometidos al EGCAP, las reglas sobre la liquidación no integran el negocio jurídico por su naturaleza (en los que resulta obligatorio). A diferencia de la Ley 80 de 1993, ni el Código Civil ni el Código de Comercio contienen normas de carácter imperativo que obliguen a las partes a liquidar los contratos de ejecución sucesiva o, en general, aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo. Por tanto, este pacto solo tendrá lugar si ha sido expresamente acordado, lo cual tendrá carácter accidental (Código Civil, art. 1501), aunque será ley para las partes. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, serán los contratantes quienes definan si están obligados a liquidar el contrato, cuál será el alcance del ejercicio liquidatorio y cuáles los plazos que deben observarse para tal efecto. Asimismo, podrán convenir si una de ellas, en virtud de una habilitación contractual, queda autorizada para efectuar la liquidación de manera unilateral.
El carácter accidental de la cláusula de liquidación y la ausencia de una norma imperativa que obligue a las partes a surtir este procedimiento en los contratos estatales no sometidos al EGCAP tienen implicaciones jurídicas relevantes. Por ejemplo, las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la facultad convencional de liquidar unilateralmente el contrato no deben ventilarse mediante el control de legalidad de actos administrativos, sino a través de mecanismos propios del derecho privado, como la responsabilidad contractual o el abuso del derecho, cuando se acredite un uso indebido o arbitrario de dicha facultad.
CONTRATOS ESTATALES – LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS – DISPOSICIÓN ACCIDENTAL – INTERVENCIÓN JUDICIAL – CONTRATOS NO SOMETIDOS AL “EGCAP” – Inexistencia normativa – Limitación del juez – Jurisdicción voluntaria
En lo que respecta a la intervención judicial, la inexistencia de una norma imperativa que imponga la obligación de liquidar los contratos estatales no sometidos al EGCAP impide que el juez asuma dicha función —aun de manera oficiosa— si no existe una cláusula de esa naturaleza pactada y una controversia concreta entre las partes que se proyecte sobre el contenido mismo de la liquidación, esto es, sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones contractuales y sus efectos económicos. Esta limitación obedece, por una parte, a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (CPACA, art. 104) ha sido instituida para resolver litigios relacionados con contratos estatales — independientemente de su régimen jurídico—, y no para intervenir en asuntos no contenciosos ni para declarar situaciones jurídicas subjetivas no controvertidas, como corresponde a la jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se explica porque, dado el carácter accidental de la cláusula de liquidación en los contratos regidos por el derecho privado, cuando esta no ha sido pactada, el juez carece de un marco normativo o convencional que delimite su alcance, contenido y efectos.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL – COMPENSACIÓN – COMPENSACIÓN LEGAL – Reconocimiento de oficio por parte del Juez – Extinción de obligaciones – Artículo 1714 del Código Civil – Deudores y acreedores recíprocos – Artículo 1715 del Código Civil – Procedencia – Obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones. De acuerdo con el artículo 1714 del Código Civil, tiene lugar entre dos personas que reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos. Para que proceda, deben concurrir los requisitos establecidos en su artículo 1715: (i) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; (ii) que ambas sean líquidas, esto es, determinadas en su cuantía o fácilmente determinables; (iii) que ambas sean actualmente exigibles; y (iv) que no exista impedimento legal o convencional para que opere la compensación. Cuando se reúnen estos requisitos, la compensación extingue las obligaciones hasta el monto concurrente.
La modalidad de compensación que puede ser formulada como excepción de mérito en un proceso judicial es la denominada compensación legal, regulada en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil. Aunque esta ópera por el solo ministerio de la ley cuando concurren sus requisitos, su efectividad en juicio requiere que esté probada la existencia de una deuda cierta, líquida y actualmente exigible.
Además, tratándose de procesos civiles, se exige que la excepción sea expresamente alegada. En contraste, en los procesos regidos por el CPACA, esta excepción puede incluso ser reconocida de oficio por el juez, siempre que en el proceso se acredite la existencia de obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles entre las partes.
Si el crédito que se opone vía excepción contra el acreedor demandante no es cierto, líquido y exigible, no se producirán los efectos liberatorios propios de la compensación legal. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el demandado alega que el incumplimiento del actor le ocasionó perjuicios, pero dicha deuda no solo no ha sido reconocida por el acreedor, sino que su existencia es activamente controvertida por este, lo que impide predicar certeza sobre su existencia. En tales casos, por ausencia de los requisitos legales de la compensación legal, quien alega judicialmente un crédito a su favor debe solicitar que se declare su existencia mediante sentencia judicial. El mecanismo procesal adecuado para ello, tratándose de un proceso en el que ha sido demandado, es la presentación de una demanda de reconvención.
Esta interpretación ha sido sostenida por la Subsección A, que ha explicado que, cuando no concurren los requisitos legales de la compensación —por ejemplo, porque el derecho personal alegado por el demandado no es cierto o líquido—, el juez no puede reconocer la existencia de un crédito compensable si este no ha sido previamente declarado mediante la correspondiente demanda de reconvención.
Detalles del documento | |
Fecha | 15/05/2025 |
Número expediente/radicado interno | 71.103 |
Demandado | ECOPETROL S.A. |
Actor | AISLATERM S.A. |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
Tema | Liquidación judicial del contrato |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATOS ESTATALES, LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS, CONTRATOS NO SOMETIDOS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DISPOSICIÓN ACCIDENTAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL, CONTRATOS NO SOMETIDOS AL “EGCAP”, LIQUIDACIÓN JUDICIAL, Compensación, COMPENSACIÓN LEGAL |
Restrictor | Artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, Actos y contratos celebrados por Ecopetrol S.A., Rigen por el derecho privado, Inexistencia normativa, Limitación del juez, Jurisdicción voluntaria, Reconocimiento de oficio por parte del Juez, Extinción de obligaciones, Artículo 1714 del Código Civil, Deudores y acreedores recíprocos, Artículo 1715 del Código Civil, Procedencia, Obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles |