NULIDAD DE PLIEGO DE CONDICIONES CUANDO EL CONTRATO HA SIDO ADJUDICADO – Artículo 141 del CPACA – Poder del juez contencioso de analizar la legalidad del acto de pliego de condiciones finalizado el proceso de selección
El pliego de condiciones es uno de los actos previos al contrato que puede ser objeto del medio de control jurisdiccional de nulidad simple […] si en el momento de proferir la sentencia el procedimiento contractual finalizó, el juez contencioso puede resolver la demanda de nulidad simple presentada en contra del pliego de condiciones, en atención a lo dispuesto que el inciso segundo del artículo 141 del CPACA cuyo texto es como sigue: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.
Por consiguiente, considerar que el juez contencioso no pueda pronunciarse sobre la legalidad del pliego de condiciones cuando haya finalizado el proceso de selección haría inane que el artículo 141 del CPACA regule la posibilidad de adelantar el medio de control jurisdiccional de nulidad simple contra los actos anteriores al contrato, por cuanto, obligaría a acudir al medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se haya proferido el acto de adjudicación o el acto de declaración de desierto del respectivo proceso de selección del contratista.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PREVIOS AL CONTRATO – Celebración de contrato con ocasión contractual – Actos proferidos – Término de caducidad de los actos previos del contrato
[…] la legalidad de los actos previos al contrato es una consecuencia de que el CPACA, […] no exija que, una vez celebrado el contrato se deba demandar su nulidad para poder discutir la ilegalidad de los actos previos
[…] el artículo 141 CPACA, como se indicó previamente, claramente preceptúa que los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato pueden ser demandados por los medios de control jurisdiccionales de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, si el legislador hubiera pretendido atar la legalidad de los actos previos a las actuaciones posteriores a su expedición hubiera exigido eventualmente, demandar la nulidad del contrato cuando hubiera sido adjudicado y celebrado.
En consonancia con lo anterior, el artículo 164 del CPACA consagra un término de cuatro (4) meses para ejercer cualquiera de los dos medios de control que se pueden promover en contra de los actos previos al contrato […] De esta manera, es claro que el legislador previó que el término para incoar los medios de control jurisdiccionales de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación o publicación del acto previo.
En ese sentido, de acoger la tesis según la cual, una vez finalizado el procedimiento contractual, la legalidad de los actos previos está supeditada a la discusión sobre la validez del acto administrativo precontractual, el término de caducidad para demandar la legalidad de los actos previos no tendría ningún efecto, por cuanto, el término para presentar las demandadas siempre se computaría desde que se publiquen o notifiquen los actos administrativos de adjudicación o de declaración de desierto del respectivo proceso de selección del contratista.
TÉRMINO DE CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Ley 80 de 1993 artículo 6 – Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.1.5.2
El pliego de condiciones exigió, como requisito para participar (numerales 1 y 4.3), que las personas jurídicas tuvieran, como mínimo, tres (3) años de constitución, lo cual desconoce lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, especialmente por lo siguiente:
- a) Los incisos primero y tercero del artículo 6 del Estatuto General de Contratación la Administración Pública disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 6.- De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (…). Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.
PERSONAS LEGALMENTE CAPACES – No es posible exigir término mínimo – Acreditación de experiencia
El artículo 6 de la Ley 80 reguló que “las personas consideradas legalmente capaces” pueden celebrar contratos y, respecto de la duración que deben tener las personas jurídicas, únicamente estableció una condición, a saber: que no sea menor al plazo del contrato y un (1) año más.
En este orden de ideas, no es posible exigir un término mínimo de existencia antes de la apertura del proceso de selección, pues, en relación con la capacidad para contratar, el legislador solo consideró relevante establecer una exigencia frente a la duración futura de las personas jurídicas.
Asimismo, para efectos del Registro Único de Proponentes, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 permite que las personas jurídicas que tengan menos de tres (3) años de constitución puedan acreditar la experiencia adquirida por sus accionistas, socios o constituyentes.
[…]
El artículo mencionado del Decreto 1082 de 2015, entonces, claramente permite que las personas jurídicas que tengan una constitución menor a tres (3) años puedan presentarse y ser contratistas; de lo contrario, no tendría sentido que sus accionistas, socios o constituyentes puedan hacer valer su experiencia propia para que ella sea tenida en el Registro Único de Proponentes como si fuera de la persona jurídica.
Adicionalmente, el pliego de condiciones permite acreditar experiencia por el solo transcurso del tiempo de constitución de una persona jurídica (numeral 6.3), al punto que señala que, para tales efectos, tendrá en cuenta el certificado de existencia y representación legal correspondiente.
INEFICACIA – Artículo 24 ley 80 de 1993 numeral 5 – Alcance – Medio de control – Nulidad simple de pliegos de condiciones – Limitación indebida
[…] el ordinal 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que “serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos (…) que contravengan lo dispuesto en este numeral”, lo que podría llevar a pensar, en una primera lectura, que frente a tales estipulaciones no cabría pronunciamiento judicial de nulidad, pues la ineficacia opera de pleno derecho, lo cual no hace obligatorio un pronunciamiento del juez, a petición de parte, para retirar el acto del mundo jurídico.
No obstante, esa lectura resulta insuficiente ya que, el hecho mismo de que el pliego de condiciones sea demandable a través del medio de control de nulidad implica que su contenido es susceptible de control judicial integralmente, aun en los eventos en que el legislador haya previsto consecuencias automáticas como la ineficacia; en la contratación estatal sometida al Estatuto, la figura de la ineficacia de pleno derecho prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 tiene por objeto proteger a las partes y el ordenamiento jurídico, debido a que permite desatender una disposición sin necesidad de declaración judicial, pero, de allí no se colige, invariablemente y en modo alguno, que el juez contencioso esté impedido para pronunciarse sobre su validez.
En conclusión, la institución de la ineficacia de pleno derecho del artículo 24 de la Ley 80 está diseñada como una garantía para que no sea menester solicitar al juez contencioso la nulidad de un pliego de condiciones que desconozca el contenido mínimo establecido en la norma, pero, en este caso, ocurre justamente lo contrario: se está acudiendo al juez para que resuelva la validez de un apartado de condiciones del pliego.
| Fecha | 19/08/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 66.663 |
| Demandado | LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO |
| Actor | INGENIERÍA E INTERVENTORÍA NACIONAL SAS (INALTER) |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | B |
| Ponente | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Anulación de laudo arbitral |
| Año | 2025 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | NULIDAD |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | NULIDAD DE PLIEGO DE CONDICIONES CUANDO EL CONTRATO HA SIDO ADJUDICADO, CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PREVIOS AL CONTRATO, TÉRMINO DE CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS, PERSONAS LEGALMENTE CAPACES, INEFICACIA |
| Restrictor | Artículo 141 del CPACA, Poder del juez contencioso de analizar la legalidad del acto de pliego de condiciones finalizado el proceso de selección, Celebración de contrato con ocasión contractual, Actos proferidos, Término de caducidad de los actos previos del contrato, Ley 80 de 1993 artículo 6, Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.1.5.2, No es posible exigir término mínimo, Artículo 24 ley 80 de 1993 numeral 5, Nulidad simple de pliegos de condiciones, Limitación indebida |
