Menú Cerrar

Documento: 15001233300020190001701 de 2025

Descargar archivo

 

MEDIO DE CONTROL – Seguridad jurídica – Control judicial – Aparato judicial

 

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció en el proceso contencioso administrativo unos plazos para ejercer oportunamente los medios de control judicial, que resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción y ofrecer estabilidad del derecho, de suerte que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Caducidad – Mecanismo de certidumbre – Seguridad jurídica

 

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Bajo el anterior contexto, conviene señalar que, según lo previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA30, en las pretensiones relativas a contratos, el término para demandar será de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento y, cuando se persiga la nulidad absoluta o relativa del acuerdo de voluntades, el plazo en cuestión comenzará a contarse desde el día siguiente a su perfeccionamiento y/o durante su vigencia.

[…] Primero, frente al contrato No. CCE-RAM.01-2014, se encuentra acreditado que se perfeccionó el 22 de diciembre de 2014, tras haber sido signado por Socar y el municipio de Ramiriquí, así como el 30 de diciembre de 2015 se suscribió su acta de inicio, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr su plazo de ejecución. Con todo, el 23 de febrero de 2016 fue suspendido indefinidamente, luego de lo cual se profirió la Resolución No. 30 del 17 de enero de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento y la caducidad del acuerdo de voluntades y se hizo efectiva la cláusula penal, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 220 del 23 de mayo de 2018 y que se notificó en esa misma fecha en estrados, feneciendo el negocio jurídico a partir de esa fecha.

[…] en consideración a que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, fue radicada fuera de tiempo frente a la pretensión de nulidad absoluta, habida cuenta de que para esa fecha habían acaecido más de 3 años y 11 meses desde el perfeccionamiento del contrato No. CCE-RAM.01-2014, así como el acuerdo de voluntades llevaba sin estar vigente más de 8 meses, todo lo cual desbordó tanto el plazo de 2 años desde que el negocio jurídico se suscribió, como su término para la ejecución.

[…] Segundo, en el expediente se encuentra probado que, como ya se indicó, el 30 de enero de 2018 el municipio de Ramiriquí profirió la Resolución No. 30, mediante la cual declaró la caducidad del contrato No. CCE-RAM.01-2014, decisión frente a la cual Socar formuló recurso de reposición y, no obstante, fue confirmada mediante la Resolución No. 220 del 23 de mayo de 2018, actuación que se notificó en estrados en la misma fecha.

[…] Así las cosas, Socar podía ejercer el derecho de acción frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato No. CCE-RAM.01-2014 desde el 24 de mayo de 2018 y hasta el 24 de mayo de 2020 y, en la medida en que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2018, no hay duda de que fue presentada en término frente a tal reproche.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aplicación de criterios de interpretación

 

Como se observa, en el contrato No. CCE-RAM.01-2014 del 22 de diciembre de 2014 del existen dos disposiciones que deben leerse en concordancia con los criterios interpretativos del Código Civil, a saber: i) la prevalencia de la intención de los contratantes, ii) la preponderancia de aquella interpretación que le dé sentido a todo el clausulado contractual, iii) la lectura sistemática e integral del acuerdo de voluntades para determinar su finalidad, debido a que ofrecen distintos caminos sobre un escenario que, eventualmente, puede ser similar.

Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho uso de los anteriores criterios en eventos en los cuales no exista suficiente claridad o precisión en cuanto al alcance y contenido del documento contractual o se evidencie una contradicción entre las estipulaciones contenidas en el acuerdo de voluntades, e incluso cuando existe claridad en el lenguaje utilizado pero las partes le atribuyen un significado divergente, evento en el cual le corresponde al juez adelantar la labor de interpretación del negocio jurídico con miras a establecer la real intención de los cocontratantes.

[…] con las cláusulas vigésima sexta y décimo séptima las partes del acuerdo de voluntades objeto de estudio desearon que, de un lado, se conviniera dar por terminado mutuamente el contrato de no haberse satisfecho los requisitos de ejecución en los 15 días hábiles siguientes para así suscribir el negocio jurídico con otro proponente y, así, evitar la paralización del objeto negocial, mientras que, por otra parte, también estipularon que la Administración habría de ejercer la caducidad de evidenciarse un incumplimiento grave que ocasionara una grave afectación al objeto contractual.

Es así como una lectura integral de las cláusulas evidencia que, aunque ambas concibieron la terminación del contrato, aquellas se fundan en supuestos distintos, pues mientras que la terminación bilateral anticipada se basó en el incumplimiento de las condiciones de ejecución de forma reciente -15 días hábiles-, la caducidad se justificó en un incumplimiento grave que, naturalmente, debe ser continuado, al punto que habría de perjudicar la concreción del objeto obligacional.

La anterior interpretación armoniza el efecto útil de ambas cláusulas, de tal manera que la una no devenga en inocua por la existencia de la otra, bajo el entendido de que las partes acordaron distintas herramientas dentro del propio contrato para conjurar las dificultades que se pudieran presentar con ocasión a su ejecución.

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO – REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 41

 

[…] el régimen del Estatuto General de la Contratación Estatal estableció una distinción entre los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y los elementos para su ejecución, en el sentido de que los primeros consisten en que el acuerdo de voluntades sea suscrito por una entidad estatal y se eleve a escrito, mientras que los segundos son elementos que se deben satisfacer para comenzar a concretar el objeto negocial, tales como: i) el registro presupuestal, previa emisión del certificado de disponibilidad presupuestal; ii) el otorgamiento y la aprobación de las garantías para respaldar el cumplimiento obligacional y iii) la acreditación del pago de aportes parafiscales.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los requisitos para la ejecución del contrato estatal no inciden en su validez, sino que su ausencia lleva a que el objeto contractual devenga en irrealizable hasta tanto estos no se satisfagan, de ahí que de pervivir esa desatención, constituye un incumplimiento respecto de quien omite su deber negocial.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Finalidad –

[…] la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación también ha considerado que la suspensión del contrato es un fenómeno mediante el cual se paraliza el objeto negocial por mutuo acuerdo de las partes por aspectos como dificultades en su ejecución que se busca superar mientras se hace la pausa en comento. Así, “en estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir”. Dicho de otra manera, “la suspensión no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan”.

Detalles del documento

Fecha de Salida18/06/2025
Número expediente/radicado interno67942
DemandadoMunicipio de Ramiriquí
ActorSCOAR INGENIERIA S.A.S.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónC
PonenteNicolás Yepes Corrales
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2025
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de colaboración
TemaNulidad absoluta del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorMEDIOS DE CONTROL, CADUCIDAD, INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS, REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorSeguridad jurídica, Control judicial, Aparato judicial, Mecanismo de certidumbre, Aplicación de criterios de interpretación, Requisito de ejecución del contrato estatal, Ley 80 de 1993 artículo 41, Finalidad

Descargar archivo