CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias
La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993
Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.
Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago
Independientemente del régimen contractual aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la “administración delegada” se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En consecuencia, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, es viable que las Entidades Estatales celebren contratos en los que se pacte la administración delegada de los recursos, como forma de administración o modalidad de pago, incluso con o sin representación.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Procedencia – Convenios Interadministrativos – Contratos Interadministrativos
En el caso de los convenios interadministrativos es importante precisar que, si bien no hay aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, no significa que en el marco de la autonomía de la voluntad no se estipulen diferentes formas de vinculación de las partes, donde pueden configurar condiciones y cláusulas de mandatos con o sin representación bajo la forma de una administración delegada. En este aspecto, puede estipularse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio. En este caso, una de las entidades cooperantes puede encargarse de la administración y ejecución del convenio, sin que pueda estipularse categorías conceptuales como la utilidad o costos por concepto de pago de honorarios.
En los convenios interadministrativos bajo la forma de una administración delegada como mandato pueden incluirse los costos directos y los costos administrativos, que son aquellos gastos que están directamente relacionados con la gestión, seguimiento y administración del convenio. De esta manera, si los costos de honorarios de un contador, así como los costos de legalización e impuestos están vinculados con la ejecución del convenio, podrían incluirse dentro del rubro de costos administrativos. Estos costos deberán incluirse en el ejercicio de planeación que realice las entidades cooperantes y estar debidamente justificados.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 18/08/2025 |
Fecha de Salida | 23/09/2025 |
Actor | Pedro Alonso Ariza Rubiano |
No. radicado interno | C-1152 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_08_18_008643 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_23_010032 |
Radicado Interno | C-1152 de 2025 |
Descriptor | CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, ADMINISTRACIÓN DELEGADA |
Restrictor | Noción, Diferencias, Naturaleza, Inaplicabilidad, Alcance Ley 80 de 1993, Definición, Mandato, Administración y pago, Procedencia, Convenios interadministrativos, Contratos interadministrativos |