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Documento: C-1083 de 2025

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INHABILIDADES ─ Definición ─ Finalidad ─ Limitación capacidad contractual

Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual.

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva  

[…] las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben justificarse en la salvaguarda del interés general y que su interpretación es taxativa y restrictiva.

[…] Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993

Ahora bien, en relación con la inhabilidad para contratar por parentesco, la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, establece en el literal b) del numeral 2°, que no podrán participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”.

 PROHIBICIONES / Ley 617 de 2000 – Norma especial

[…] el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 –modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009– introduce una regla especial que restringe la contratación de las gobernaciones, asambleas, alcaldías y concejos: “(…) Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente (…)”.

[…] Así, esta regla especial contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 dispone en primer lugar una prohibición que aplica a los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes o concejales, así como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, quienes no podrán celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas, tratándose de los municipios de primera, segunda y tercera categoría.

 LEY 617 DE 2000 – Contratación directa e indirecta – inciso tercero del artículo 49 – Alcance

Por su parte, el parágrafo tercero del mencionado artículo 49 determina que, la prohibición relativa a la celebración de contratos se aplica únicamente para los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, cuyos parientes sean los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. En ese sentido, para los parientes que se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad de un concejal de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, no operaría la prohibición.

Por lo tanto, en principio, todas las entidades y funcionarios del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se rigen por las causales de inhabilidad del artículo 8 ibidem, incluyendo la del literal b) del numeral 2 explicada ut supra, pues es la regla general en materia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 se trata de una regla especial, la cual se ratifica en las modificaciones posteriores del artículo 1º de las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009. Según esta regla, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes o concejales, así como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas.

Empero dado que la interpretación de este tipo de normativa debe ser restrictiva se encuentra que, según lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, se aplica la prohibición únicamente a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Detalles del documento

Fecha de Entrada05/08/2025
Fecha de Salida16/09/2025
ActorJulio Cesar Barrera Sierra
No. radicado internoC-1083 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_05_008128
Radicado de Salida2_2025_09_16_009742
Radicado InternoC-1083
DescriptorINHABILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES, LEY 617 DE 2000
RestrictorDefinición, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Ley 80 de 1993, Ley 617 de 2000, Norma especial, Contratación directa e indirecta, Inciso tercero del artículo 49, Alcance

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