CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa
De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial.
Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Obligatoriedad
La ley es clara cuando establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesoría a los partícipes de la contratación estatal.
FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance
Las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Autoridades judiciales – Competencia exclusiva y excluyente
Pese a la competencia consultiva de la ANCP – CCE, ninguna norma del ordenamiento jurídico le asigna atribuciones a esta entidad para comprometerse a minimizar el impacto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las entidades públicas. Dentro de este marco, los jueces y fiscales son independientes y autónomos para tipificar la conducta del artículo 410 del Código Penal en función de las circunstancias en que se ejecute la acción punible, sin que la Agencia tenga atribuciones para intervenir al respecto.
Para efectos del procedimiento penal, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2005, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En consecuencia, lo decidido en torno a los procesos donde se investigue la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es responsabilidad única y exclusiva de las instancias judiciales competentes.
Sin perjuicio de lo anterior, en el marco del artículo 3.2 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta entidad tiene competencia para “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. Por ello, a través de guías, manuales, circulares, capacitaciones, etc., la ANCP – CCE ha enfilado esfuerzos de cara a la transparencia por medio de diferentes instrumentos de política pública para fortalecer las capacidades entre los actores del sistema de compras. Lo anterior con el fin de mitigar prácticas que lesionen el ordenamiento jurídico y la probidad en la ejecución de recursos públicos.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 08/09/2025 |
Fecha de Salida | 01/10/2025 |
Actor | Anderson Camacho Idárraga |
No. radicado interno | C-1275 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_09_05_009662 y 1_2025_09_09_009822 |
Radicado de Salida | 2_2025_10_01_010335 |
Radicado Interno | C-1275 |
Descriptor | CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA |
Restrictor | Tipo penal en blanco, Integración normativa, Obligatoriedad, Competencia, Autoridades judiciales, Competencia exclusiva y excluyente |