SUPERVISIÓN – Noción ‒ Ley 1474 de 2011
La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
CONTRATOS ESTATALES – Deber de vigilancia y control
[…] los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto del mismo, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN – Características
se infieren las siguientes características, en relación con la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios ―a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión ―; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la entidad estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; v) le es inherente el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato vigilado.
INTERVENTORÍA – Características
Por su parte la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ―art. 32, numeral 1―; en los demás casos se requerirá cuando «el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen» ―art. 83, Ley 1474 de 2011―. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ―art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ―, de manera que la interventoría es realizada por una «persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal» ―art. 83, Ley 1474―. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, dentro de sus obligaciones se debe estipular que « las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor» ―art. 83, inciso 3―. vi) El contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ―art. 83, inciso 4―.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Concurrencia
[…] En cuanto a la concurrencia entre la Supervisión y la Interventoría, la «Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado» indica que: Por regla general, las funciones de supervisión e interventoría no son concurrentes en relación con un mismo contrato.
Sin embargo, en caso de que sea necesario, la Entidad Estatal puede determinar que la vigilancia del contrato principal se realice de manera conjunta entre un supervisor y un interventor, caso en el cual en el contrato de interventoría deben indicarse las actividades a cargo del interventor, de tal manera que las demás actividades de vigilancia se entienden a cargo del supervisor, sin que en ningún caso pueda haber duplicidad de funciones.
En estos casos, también es recomendable que en la designación que se haga al supervisor del contrato se especifique el tipo de seguimiento que debe hacer a la ejecución contractual, con el fin de que sepa que algunas de las actividades propias de la supervisión van a ser ejercidas por la interventoría.
COMISARIO DE FAMÍLIA – Funciones
Dado que el Comisario de Familia es un servidor público de carrera administrativa, sus funciones se deben ceñir a lo dispuesta en la norma anteriormente citada y al respectivo manual específico de funciones y competencias laborales, en donde consta, ente otros, el área funcional, la descripción de funciones esenciales, los conocimientos básicos, las competencias comportamentales y los requisitos de formación académica del Comisario de Familia. En cuanto a la posibilidad de que el Comisario/Defensor de Familia funja como supervisor de un contrato de prestación de servicios dependerá, en estricto sentido, del ejercicio de su deber funcional, entendido este como las funciones descritas en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, y de las directrices y funciones específicas que le asigne el jefe inmediato, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo, estas directrices se fundamentan en la asignación de funciones a los servidores públicos de que trata el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 22/08/2025 |
Fecha de Salida | 02/10/2025 |
Actor | JAISSER PEREA RIVAS |
No. radicado interno | C-1180 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_08_22_008926 |
Radicado de Salida | 2_2025_10_02_010408 |
Radicado Interno | C-1180 de 2025 |
Descriptor | Supervisión, CONTRATOS ESTATALES, INTERVENTORÍA, SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA, COMISARIO DE FAMÍLIA |
Restrictor | Noción, Ley 1474 de 2011, Deber de vigilancia y control, Características, Diferencias, Interventoría, Concurrencia, Funciones |