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Documento: 1190 de 2025

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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos.

Ahora bien, de la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato” [Énfasis fuera del texto], se infiere que en tales términos, la norma citada solo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales. En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional. Además, las normas de contratación permiten que las Mipyme nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”.

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No puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones: i) El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y ii) Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos; y iii) deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional.

En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a Mipymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las MiPymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

El origen de las Mipyme que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión por dos razones: primero, porque las Mipyme no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a MiPymes”, y, segundo, porque el único criterio para tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipyme, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.

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Por lo anterior, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En cada caso concreto, las consecuencias del incumplimiento de este deber serán analizadas por el juez del contrato previo ejercicio del derecho de acción, bajo en el entendido que la falsa de motivación es uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos –art. 137, inc. 2, de la Ley 1437 de 2011–.

LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Mypimes – Unión temporal – requisito domicilio.

Es fundamental precisar que la limitación de un proceso de contratación a MiPymes de un determinado municipio o departamento es una potestad discrecional de la entidad contratante. No obstante, el ejercicio de esta facultad está supeditado a que primero se configure la obligación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, de  limitar la convocatoria a MiPymes en general, lo cual ocurre cuando se cumplen los supuestos legales, principalmente, la solicitud de por lo menos dos (2) de ellas. Una vez la entidad, en ejercicio de su discrecionalidad, decide aplicar la limitación territorial, esta se materializa a través de las reglas definidas en el pliego de condiciones, convirtiéndose en un requisito habilitante de carácter objetivo e insubsanable para dicho proceso. Al hacerlo, la entidad debe establecer criterios claros, razonables y proporcionales al fin de la norma —que es el fomento efectivo de la economía local—, especialmente al regular la participación de proponentes plurales (consorcios y uniones temporales).

Para el caso de un proponente plural, que actúa como una unidad indivisible, este debe someterse a la regla de participación territorial que la entidad haya definido. Si dicho pliego exige que la totalidad de los miembros acrediten el domicilio en el municipio, el incumplimiento por parte de uno solo de sus integrantes inhabilita la totalidad de la propuesta. Esto se debe a que la unión temporal, en su conjunto, no cumpliría con la calidad esencial de capacidad exigida. Sin perjuicio de lo anterior, y en ejercicio de esa misma potestad discrecional, la entidad podría establecer en el pliego de condiciones una regla de participación diferente, siempre que resulte igualmente razonable. Por ejemplo, podría considerarse válido que el pliego exija que el proponente plural garantice una participación mayoritaria (superior al 50%) de miembros domiciliados en el municipio. Bajo este escenario, se cumpliría el propósito de fomentar la economía local de manera sustancial, permitiendo a su vez la concurrencia de oferentes que aporten experiencia o capacidad adicional. En tal caso, si la unión temporal acredita dicho porcentaje mínimo de participación local, se entendería cumplida la condición de territorialidad y su propuesta sería hábil para ser evaluada, aun cuando uno de sus integrantes no estuviera domiciliado en dicho territorio. En conclusión, la validez de la oferta de un proponente plural dependerá de la regla específica, razonable y proporcional definida por la entidad en el pliego de condiciones.

Detalles del documento

Fecha de Entrada25/08/2025
Fecha de Salida03/10/2025
ActorValentina Martínez Arbeláez
No. radicado interno1190 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_25_008970
Radicado de Salida2_2025_10_03_010422
Radicado InternoC-1190 del 2025
Descriptor CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES, CONVOCATORIA LIMITADAS A MYPIMES EN EL AMBITO TERRITORIAL
RestrictorFacultad discrecional, Unión temporal, requisitos domicilios, Limitación territorial

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