LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material y sujetos
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
[…]
Por lo tanto, la restricción del artículo 33 prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos en las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el derecho privado o normas especiales.
ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Régimen contractual – Conformación – Convenios interadministrativos
En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El parágrafo del citado artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 señala que, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales pueden seguir asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado. De esta manera, se entiende que la suscripción de convenios interadministrativos es uno de los mecanismos para que las entidades territoriales se asocien.
Dicho lo anterior, en relación con la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, puede afirmarse que su régimen de contratación es el general. Lo anterior se desprende de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que también incluyó como parte de las Entidades Estatales sujetas al EGCAP a las asociaciones de municipios. Así las cosas, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que las asociaciones de municipios son entidades estatales para efectos contractuales, razón por la cual se someten a esta normativa. De forma más precisa, el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 establece que “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Dicho lo anterior, resulta claro que el régimen contractual de las asociaciones de municipios no es especial, puesto que por mandato legal se someten al EGCAP.
LEY 99 DE 1993 – Artículo 111 – Ley de garantías – Aplicación
En este sentido, los procesos de contratación que adelanten los departamentos, distritos y municipios, de forma independiente o como parte de esquemas asociativos territoriales, para la adquisición o mantenimiento de las áreas de interés se encuentran sometidos a las modalidades de selección y tipologías contractuales establecidas en el EGCAP. Adicionalmente, la restricción establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no será aplicable respecto de dichos procedimientos cuando la entidad o el esquema asociativo contrate mediante procedimientos de selección competitivos, como la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos o la mínima cuantía. Por otra parte, la prohibición del parágrafo del artículo 38 no será aplicable cuando los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales celebren negocios jurídicos distintos a los convenios interadministrativos.
[…]
Por otra parte, cuando las entidades referidas en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 opten por conformar los esquemas asociativos referidos en la Ley 1454 de 2011 para la ejecución de los proyectos de adquisición o mantenimiento de las áreas de interés, podrán hacerlo mediante la celebración de convenios interadministrativos, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1454 de 2011. En este caso será aplicable la restricción establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, pues prohíbe la celebración directa de contratos por cualquier ente del estado; también será aplicable la prohibición expresa del artículo 38 frente a la celebración de convenios interadministrativos por parte de los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales para la ejecución de recursos públicos. De esta forma, la conformación de los esquemas asociativos para las adquisiciones o el mantenimiento referido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 no estarán sujetas a las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales cuando se trate de convenios interadministrativos que no impliquen la ejecución de recursos públicos o cuando se realice mediante la constitución de personas jurídicas.
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Ley de Garantías Electorales – Aplicación
Dado que el procedimiento establecido podría culminar con la celebración de una promesa de compraventa o en un contrato de compraventa, en el que participan entidades estatales y se invierten recursos de naturaleza pública, bien puede afirmarse que estos actos jurídicos negociales son auténticos contratos estatales, según el criterio orgánico establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia el artículo 2 ibidem y en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resulta aplicable. Tal y como ha sido aclarado por esta Agencia, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles con fines de utilidad pública e interés social se encuentra excluido de la aplicación de tal estatuto, por cuanto es un procedimiento regulado en un régimen especial y exceptuado.
En virtud de lo expuesto, la adquisición de los predios considerados áreas de interés para los acueductos departamentales, municipales y distritales que se realice por enajenación voluntaria estará sometida a un régimen especial de contratación. Sin embargo, como se explicó antes, esta culmina con la suscripción de un contrato de compraventa entre la entidad y la persona, con lo cual se trata de un procedimiento de contratación estatal no competitivo que se encuentra restringido por la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En contraste, cuando la adquisición ocurra por el procedimiento expropiatorio no se materializa en la celebración de un contrato. En consecuencia, en este supuesto no se configuran las prohibiciones a la contratación establecidas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 25/08/2025 |
| Fecha de Salida | 03/10/2025 |
| Actor | Laura Valencia Vélez |
| No. radicado interno | C-1195 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_08_25_008999 |
| Radicado de Salida | 2_2025_10_03_010432 |
| Radicado Interno | C-1195 del 2025 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES, ENAJENACIÓN VOLUNTARIA |
| Restrictor | Finalidad, Restricciones, Ambitos Material y Sujetos, Convenios interadministrativos, Ley de garantías, Ámbito de aplicación, Tipos de elección, Articulo 111 |
