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Documento: C-1229 de 2025

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ANTICIPO – Definición

Esta institución es un mecanismo de apalancamiento financiero que implica un endeudamiento, que posibilita que la entidad contratante le entregue ex ante una suma de dinero al contratista, con el propósito de iniciar la ejecución del proyecto, la cual es amortizada y debitada de la contraprestación pactada. Mientras el pago anticipado es un pago efectivo del precio que se efectúa y se causa en forma anticipada. Por tanto, los recursos se integran al patrimonio del contratista desde su desembolso.

PAGO ANTICIPADO Y/O ANTICIPO – Límites – Aplicación – Convenios interadministrativos

Los convenios interadministrativos tienen una finalidad asociativa, según la cual las partes asumen objetivos comunes. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, no tienen un interés puramente económico, de modo que no se constituye el pago de una contraprestación como resultado del cumplimiento de ciertas actividades u obligaciones. Por otra parte, en materia de contratación pública, el anticipo ha sido definido como “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”.

[…] Conforme a lo expresado, el anticipo, al igual que el pago anticipado, son conceptos vinculados a la contraprestación que suelen recibir los contratistas en el marco de los contratos conmutativos que ejecutan como una manifestación de la actividad económica que ejercen. Esto significa que, en relaciones jurídico-negociales colaborativas, como los convenios interadministrativos, que se caractericen por no recibir una contraprestación económica, no es aplicable la remisión integral al anticipo o pago anticipado, lo cual implica que tampoco lo es la limitación porcentual que al respecto establece el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Detalles del documento

Fecha de Entrada29/08/2025
Fecha de Salida07/10/2025
ActorIván Darío Gutiérrez Cardozo
No. radicado internoC-1229 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_29_009301
Radicado de Salida2_2025_10_07_010529
Radicado InternoC-1229 de 2025
DescriptorANTICIPO, PAGO ANTICIPADO Y/O ANTICIPO
RestrictorDefinición, Límites, Aplicación, Convenios interadministrativos

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